Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
Radicación n.° 50001-22-13-000-2018-00294-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la salvaguarda promovida por Alejandro Ramírez Cruz, en calidad de representante legal de la Junta de Vivienda Comunitaria Portal del Llano, al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, con ocasión del juicio declarativo de existencia de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial radicado bajo el nº 2010-131, seguido por Gladys Díaz Suárez a Astolfo Contreras Pérez.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora exige la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, presuntamente conculcadas por el despacho convocado.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente acción los descritos a continuación:
Ante el Juzgado Segundo de Familia cursa el litigio nº 2010-131, para la declaratoria de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial, emprendido por Gladys Díaz Suárez a Astolfo Contreras Pérez.
Dentro de ese trámite se decretó la inscripción de la demanda sobre la cuota parte del inmueble identificado con folio de matrícula 232-23686, perteneciente al allí demandado, la cual se consumó con la anotación nº 7 de 14 de abril de 2010 (fl. 23, cdno.1).
Luego, mediante escritura pública nº 1931 de 24 de junio de 2010, ante la Notaría Única de Acacías se celebró contrato de compraventa respecto del memorado predio entre la Junta de Vivienda Comunitaria Portal del Llano como compradora y, Contreras Pérez en calidad de vendedor, inscrita en el registro el 16 de julio siguiente.
Una vez la tutelante se percató de la existencia de ese gravamen el 5 de julio de 2018, elevó ante el despacho atacado incidente para que se declarara el levantamiento de la cautela porque en su criterio operó la “subrogación” del predio en disputa, por el dinero recibido por Contreras Pérez en virtud de la citada compraventa. El 12 de julio siguiente, se rechazó de plano ese mecanismo sin que se impugnara esa determinación (fl. 75, cdno.1).
La gestora critica el proveído nugatorio de la “subrogación”, aludiendo a una supuesta afectación de los intereses de las familias adscritas a la Junta de Vivienda Comunitaria Portal del Llano, porque aun cuando se pagó la integridad del precio de la venta, su derecho de dominio está en entredicho por la inclusión de esa propiedad en la masa patrimonial a liquidar.
3. En concreto, la accionante reclama se revoque el auto denegatorio del trámite incidental y, en su lugar, se conmine al juez fustigado a resolver de fondo el asunto. Así mismo, aspira se fuerce el levantamiento de la inscripción de la demanda (fl. 15, cdno. 1).
1.1. Respuesta del accionado
La autoridad judicial criticada solicitó denegar el auxilio porque i) el proceso “se encuentra terminado” conforme el fallo de 30 de octubre de 2018, aprobatorio de la partición, y ii) contra la providencia auscultada no se ejercieron los mecanismos ordinarios (fls. 75-76, cdno.1).
2. La sentencia impugnada
El tribunal negó la protección invocada por incumplir con el requisito de subsidiariedad, al no controvertirse en el proceso la decisión materia de inconformidad (fls. 102-106, cdno.1).
1.3. La impugnación
La incoó la accionante reiterando los alegatos del libelo genitor (fls. 129-140, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La querellante reclama dejar sin efectos la providencia de 12 de julio pasado, que rechazó de plano el incidente de “subrogación” del inmueble con folio de matrícula 232-23686 por el precio de la venta pagado al copropietario Astolfo Contreras Pérez, y se conmine a la cancelación de la cautela decretada dentro del memorado litigio de declaratoria de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial.
2. El ruego fracasa por cuanto ninguna irregularidad se desprende de aquél proveído, pues en contradicción a lo aseverado por el quejoso, la determinación confutada se ajusta a los postulados normativos del Código General del Proceso.
En efecto, la regla 127 del citado compendio legal1 restringe la tramitación de incidentes a los expresamente autorizados por la ley, en consonancia, el artículo 130 ídem2 impone la improcedencia automática.
Bajo tales lineamientos debe señalarse que el Código General del Proceso sólo habilitó a los terceros para reclamar la cancelación del embargo y secuestro, como lo dispone la regla 597 de ese compendio normativo, guardando silencio frente a las restantes cautelas, tornando inadecuada la comentada solicitud frente a la inscripción de la demanda.
Tales premisas se muestran acorde con lo decidido por la falladora al desdeñar el incidente de “subrogación” clamado por la hoy gestora.
Fulgura entonces la razonabilidad de las determinaciones cuestionadas, tornando impeditiva la injerencia de esta excepcional jurisdicción.
3. Aunque el actor no comparta los anteriores planteamientos, ello no convierte la conclusión atacada en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitir el paso de esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue debidamente examinado bajo los mandatos jurídicos respectivos.
4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, (…) [y] aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia” 3.
Esta Corporación también ha indicado:
“(…) los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…) autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial (…)”4.
5. Refuerza la denegación de este amparo la desatención del requisito de subsidariedad porque aun cuando Alejandro Ramírez Cruz, en su calidad de representante legal de la Junta de Vivienda Comunitaria Portal del Llano, critica el rechazo al incidente de “subrogación” no hizo uso de los mecanismos procesales contemplados en el ordenamiento jurídico para impugnarlo.
Nótese, no formuló el recurso de reposición5, permitiendo que el proveído atacado por esta senda cobrara ejecutoria.
6. Súmese la desidia de la tutelante en el cuidado de sus propios intereses, pues la inscripción de la demanda de la que hoy se duele se materializó el 14 de abril de 2010, es decir, con antelación a la fecha de celebración de la compraventa del memorado bien – 24 de junio de 2010, por tanto, asumió los riesgos derivados de tal descuido, no pudiendo por esta vía evadir las consecuencias adversas de su actuar.
7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19697, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
8. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»13, lo cual acontecerá cen los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 “(…) Artículo 127. INCIDENTES Y OTRAS CUESTIONES ACCESORIAS. Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale (…)”.
2 “(…) Artículo 130. RECHAZO DE INCIDENTES. El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promueven fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128 (…)”.
3 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
4 CSJ. STC 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00.
5 Regla 318 del Código General del Proceso
6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
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