Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16671-2019
Radicación nº 41001-22-14-000-2019-00156-01
(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Se dirime la impugnación del fallo de 1º de noviembre de 2019 proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela de Jarod Nathan King contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el decurso con radicado 2019-00114-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretendió que se ordene dejar sin efecto la sentencia de 9 de octubre de 2019, por medio de la cual, el Juzgado querellado desechó la demanda de permiso de salida del país que instauró frente a Sory Mildred Gallo Díaz, con relación a los dos hijos menores que tienen en común (5 y 9 años de edad).
Para sustentar tal súplica, adveró que el Despacho incurrió en vía de hecho por cuanto sólo se basó en el informe de la Trabajadora Social del «Juzgado» y el peritaje del médico psiquiatra Herlinton Silva Garzón, de los que dedujo que no era conveniente el egreso de la Nación de los infantes dado que están afectados psicológicamente por la separación de sus progenitores, sin «detenerse a analizar detalladamente las demás pruebas documentales y testimoniales» que pasó a relacionar.
Explicó que tiene la custodia y cuidado personal de los niños por lo que aspira llevarlos a vivir a Estados Unidos, el cual ha sido su mayor anhelo; se pasó por alto que «Sory no es la buena madre que demostró ser en la audiencia», pues ha agredido verbalmente a «sus hijos y al padre».
2. El extremo pasivo respondió que no se han cometido las irregularidades denunciadas.
SENTENCIA DE PRIMERA GRADO E IMPUGNACIÓN.
El a quo negó el auxilio porque no constató alguna transgresión ius-fundamental y el impulsor impugnó con apoyo en las mismas razones iniciales.
CONSIDERACIONES
En el sub-examine, tras analizar el contexto de la controversia confutada y el escrito genitor de la salvaguarda, quedan descartados los desafueros que el precursor endilgó al Juzgado Tercero de Familia de la capital de Huila.
Téngase en cuenta que esa autoridad desestimó la autorización para «salida del país de los menores» en cuestión, instada por Jarod Nathan luego de evaluar el material persuasivo recopilado y deducir que para éstos no era provechoso tal pedimento dado que están afligidos «psicológicamente» por la ruptura matrimonial de sus ascendientes, pues en tal contorno caviló que:
(…) en la valoración de los niños, S.M. desde el punto de vista clínico de sus funciones mentales superiores no se evidencia compromiso serio pero se recalca el proceso de prospección levemente comprometido con marca e incertidumbre a futuro, lo cual demuestra la poca socialización y mala comunicación de los padres acerca del proceso de separación. Recuerdo cuando la señora Sory Mildred en sus palabras dijo que “el niño no se quiere comunicar”; el niño ha presentado esas situaciones de sentir a veces que no está cómodo con los padres (…) pues para el niño y en la edad en que está (9 años) ya él entiende que el ideal que tenía en la cabeza – que el papá y la mamá vivieran juntos – ya no va poder ser. Entonces, madurar esa idea, si a ustedes dos les ha costado ese conflicto, cómo será al [niño]. Y S. [la otra niña pregunta] porqué su mamá ya no está permanentemente ya con ella, y tienen otras personas que suplir esa ausencia. Por eso la afectación de los niños en esa situación. ¿Qué presenta S. – la otra niña-? Ansiedad; es circunstancial, eso quiere decir que es por la situación que se está viviendo (…)
Bien visto el paginario efunde que la enjuiciadora sí tuvo en cuenta el caudal de acreditación que allí reposaba, pues al solucionar el conflicto hizo mención a las declaraciones rendidas por ambas partes, a los testimonios y a los dictámenes periciales tanto del galeno como de la «trabajadora social del Despacho», donde se consignó que en el hogar “hay un conflicto, una ruptura familiar grande”. Del conjunto de esas piezas infirió que no era sano para los «niños autorizar el permiso de residencia permanente en Estados Unidos» y, más bien, dispuso la realización y seguimiento de terapia «familiar» a fin de fortalecer sus lazos afectivos y superar tales dificultades.
Total que de la foliatura no brota una apreciación demostrativa deficitaria, como sostiene el quejoso, porque aun cuando él tuviera a su cargo la guarda de los impúberes ese elemento no era suficiente para la prosperidad de sus deseos, en tanto se imponía de todos modos atender las demás circunstancias «psico-afectivas» en pro de los atributos básicos de los «menores» involucrados, como efectivamente se hizo.
Así, surge patente que el recurrente lo que quiere es anteponer su propia visión acerca del desenlace del pleito, designio que no armoniza con los ideales y propósitos de este ruego. Tanto menos si, el disgusto recae frontalmente en la «valoración probatoria», porque en doctrina de esta Corporación:
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (STC147-2017).
Ergo, se ratificará el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA