Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16670-2019
Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02197-01
(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Se dirime la impugnación de la decisión de 6 de noviembre de 2019 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda de Luis Fernando Carrillo Monsalve y Gloria Esperanza Cristancho Sandoval contra los Juzgados Ochenta Civil Municipal y Veintiséis Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, extensiva a los partícipes en la radicación nº 2018-00517.
ANTECEDENTES
1.- Por medio de apoderado, los actores invocaron el respeto al debido proceso, acceso a la justicia y defensa presuntamente infringidos por los querellados para que «se admita la demanda de reconvención y se dé el tramite que corresponda […]».
2.- En respaldo informaron, en síntesis, que Alicia Monsalve Velásquez les adelantó demanda para «la declaratoria de lesión enorme del contrato de compraventa» sobre un inmueble y solicitó la «resolución o rescisión del contrato».
Manifestaron que «en oportunidad formularon demanda de reconvención» pretendiendo la «restitución de los inmuebles dados en tenencia, como pago del inmueble comprado».
3.- El a-quo acotó que «se atiene a las actuaciones surtidas dentro del proceso […]» (fl. 29, C.1).
El ad-quem relievó que «lo resuelto jurídicamente […] se encuentra plasmado en la providencia dictada el 25 de junio de 2019 […]» (fl. 33, Ibídem).
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal constitucional negó el ruego tras colegir que no hay yerro que superar, pues la dialéctica contrariada está fundada en un entendimiento respetable (fls. 34-36, Idem).
Impugnaron los pretensores insistiendo en las argumentaciones iniciales (fls. 43-47, Ib.).
CONSIDERACIONES
1.- La «tutela» está prevista en la Carta Magna como una figura para resguardar de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente.
2.- Los quejosos acuden a esta senda con el fin de que se invalide la resolución de 25 de junio de 2019, confirmatoria de la de primer grado, que «rechazó la demanda de reconvención».
3.- En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá acogerse la providencia confutada, toda vez que la postura combatida es legalmente admisible, con independencia de que sea o no compartida.
Al respecto, hay que ver que el fallador realizó un análisis de los requisitos de la «demanda de reconvención» para concluir que en este asunto no procedía su admisión toda vez que la «demanda principal» es por «lesión enorme» sobre el inmueble denominado «San Martín San Roque» ubicado «en el municipio de Cogua», mientras que la «demanda de reconvención» hace referencia a la «restitución de inmueble arrendado» del «apartamento 104 torre 4 y parqueadero 195 de la Calle 7ª #20-10»; por tanto, no son «los mismos bienes inmuebles» y tampoco «siguen el mismo trámite», lo que hizo concluir que se debía ratificar el «rechazo de la demanda en reconvención».
En tal sentido, apuntaló que
«Note el censor que del examen juicioso a la demanda que por LESIÓN ENORME interpuso la señora ALICIA MONSALVE VELÁSQUEZ y a la demanda que formula su representado de RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADO, (fl.1 a 19 c.2) prístino es concluir que no concurre ninguno de los elementos antes memorados porque tal como lo señalara el A quo, las dos demandas tienen causa y objetos bien distintos, al punto que no se trata de los mismos bienes inmuebles, aunado a que además, no resulta cierto, que el procedimiento sea el mismo, como lo cree el censor, porque para el trámite de la restitución de inmueble arrendado , el legislador adjetivo dispuso un trámite especial de que trata el art.384 del C.G.P., en tanto que el debate de proceso por lesión enorme, seguirá los lineamientos del art. 368 del C.G.P. […]».
Se evidencia que la interpretación confrontada no deriva de la mera subjetividad ya que está acorde con los artículos 88 y 371 del Código de Procedimiento Civil, que regulan la «acumulación de pretensiones» y la «reconvención», hallando que no se daban los presupuestos allí plasmados para proceder a la «admisión» de la contrademanda.
En este evento, la encartada puntualizó que i) se trata de distintos bienes y que ii) el trámite para la «restitución de inmueble arrendado» pretendido es especial, pues se encuentra en el artículo 384 del Capítulo II del C.G.P. relativo a «disposiciones especiales», en ese orden no había lugar a acceder a lo deprecado por los inconformes; por ende, la disposición de la juzgadora no luce descabellada ni contradice la ley.
Con lo expresado se quiere significar que la solución debatida no es desafortunada, debido a que está soportada en una hermenéutica atendible, sea que se concuerde o no con la tesis que la sustenta, pues no es este el campo para despejar el divorcio de pareceres reinante entre la «sede fustigada» y los replicantes, comoquiera que los «jueces de instancia» son soberanos en la construcción de la verdad con la que arbitran los conflictos que ingresan a sus mesas de trabajo, de allí que solamente cuando éstos obran por fuera del marco jurídico es posible reprobar sus conclusiones, desacierto que, como ya se anteló, no se percibe en este acontecimiento.
Además, este instrumento no tiene como propósito provocar una mejor comprensión de la casuística, ni abrir un espacio adicional para rebatir la ponderación hecha por la recriminada que adoptó la tesis protestada, pues, es claro que, «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (STC4973-2018).
4.- Por fuerza de lo vaticinado, se mantendrá incólume lo disputado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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