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Magistrado ponente
STC294-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03995-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la acción de tutela promovida por Rafael Eduardo Meneses Cañizales, Ángela María Ovallos Cañizales, Rafael Antonio Meneses Bayona, Griseldina Cañizales Ortega y José Aparicio Cañizales Páez, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, los ciudadanos, por intermedio de apoderada judicial, solicitaron el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por el Tribunal accionado al confirmar la sentencia de 15 de agosto de 2017 por la cual se desestimaron sus pretensiones, e incurrir para ello en una indebida valoración probatoria aunado a que se adoptó la decisión sin contar con la declaración de la neuróloga Adriana Martínez Pérez quien emitió concepto médico el 24 de febrero de 2011.
Por tal motivo, pretenden que se conceda la protección implorada y en consecuencia, se ordene al Tribunal querellado dejar sin efectos el fallo de 14 de agosto de 2018 y las actuaciones que de él desprendan, para que en su lugar, se dicte un nuevo pronunciamiento y previo a ello se requiera a «la Doctora Adriana Martínez Pérez, especialista en Neurología, para que con fundamento en el concepto emitido el 24 de febrero de 2011 al paciente Rafael Eduardo Meneses Cañizales, precise al despacho si el bloqueo interescalénico plexo braquial derecho y el bloqueo de ganglio estrellado derecho, que es que se señala como practicado al señor Meneses son distintos o iguales procedimientos, y si los síntomas que afectan la salud del mencionado señor, pueden tener su causa en el bloqueo efectuado, caso afirmativo señalar los fundamentos médicos que la llevan a tal conclusión, y en caso negativo, explicar claramente el origen de su diagnóstico (…)». [Folio 22, c. Corte]
B. Los hechos
De la narrativa expuesta por la parte actora, se destacó que por un inadecuado procedimiento en la inyección que es le aplicara a Rafael Eduardo Meneses Cañizales, para el bloqueo ganglio estrellado cervical derecho, el día 3 de abril de 2009, resultó con “síndrome de horner” según conceptos médicos dados y de cuyo padecimiento se han generado nuevas patologías lo que afecta al paciente y a su núcleo familiar.
2. Mediante auto de 17 de agosto de 2012, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, avocó conocimiento del asusto y ordenó enterar a los involucrados.
3. Una vez notificada la EPS de la demanda, ésta procedió a dar contestación de la misma, en cuya oportunidad formuló las excepciones de mérito que denominó: «el hecho de un tercero exime de la responsabilidad que se imputa a la EPS Saludcoop», «cumplimiento de las obligaciones contractuales por la EPS respecto del usuario Rafael Eduardo Meneses Cañizales», «inexistencia de causalidad médico legal entre la lesión fisiológica del paciente y los actos administrativos desplegados por la EPS», «falta de participación en el acto médico terapéutico de bloqueo de ganglio estrellado por parte de la EPS Saludcoop» y «discrecionalidad científica que no responsabiliza a la EPS por el resultad adverso en la ejecución del acto médico a cargo de su red prestadora».
Por su parte, la Clínica Norte S.A., propuso medios exceptivos como «excepción de imposibilidad de reconocimiento y por ende el pago del derecho solicitado por no haber nexo de causalidad –ausencia de causalidad», «excepción de que el tratamiento efectuado es de medio y no de resultado», «excepción de consentimiento informado», «excepción de actuar diligente», «excepción de falta de juramento estimatorio» y la «innominada o genérica».
A su vez, llamó en garantía a la sociedad la Previsora S.A., Compañía de Seguros.
A su turno, el médico Gilberto Bustamante Ballesteros, formuló excepciones frente a la demanda, tales como: «riesgo inherente. Consentimiento informado», «cobro de lo no debido. Inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad», «inexistencia del nexo causal», «inexistencia de culpa», «inexistencia de daño», «idoneidad profesional», «cumplimiento de la lex artis», y «cobro exagerado de perjuicios e inexistencia de los mismos».
4. En sentencia de 15 de agosto de 2017, el juzgado cognoscente resolvió negar las pretensiones de la demanda, y declarar prósperas las excepciones denominadas «riesgo inherente, consentimiento informado» e «inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad», por considerar, en síntesis, que quedó demostrado que el profesional en medicina respetó los protocolos establecidos para la práctica del procedimiento. Agregó que no se logró asociar la sintomatología y diagnósticos dados, con la inyección de bloqueo de ganglio estrellado.
5. La parte demandante interpuso recurso de apelación al mostrarse inconforme con la valoración probatoria dada y censuró la capacidad e idoneidad del galeno que realizó el procedimiento.
6. Arribadas las diligencias ante el superior, éste, mediante proveído de 19 de febrero de 2018, decretó pruebas de oficio consistentes en solicitar a Medimas que en el término máximo de un mes aportara copia de la historia clínica del paciente Rafael Meneses, así como también requirió a la profesional en medicina, doctora Adriana Martínez Pérez, para que realizara unas precisiones acerca del concepto médico que emitió el 24 de febrero de 2011.
7. La primera de las órdenes se cometió; sin embargo, sin obtenerse respuesta de la galena requerida, el Tribunal procedió a proferir auto de 19 de julio de 2018, en el que programó fecha y hora para surtir la audiencia de sustentación y fallo. Actuación notificada en estado del día siguiente sin que obrara recurso alguno.
Añadió que quedó demostrado que con anterioridad a la intervención de fecha 3 de abril de 2009, el paciente ya tenía un trauma en la muñeca derecha y había desarrollado una complicación conocida como «síndrome doloroso regional complejo».
9. En criterio de los peticionarios del amparo, la colegiatura cuestionada vulneró sus garantías superiores al no acceder a las pretensiones de la demanda y carecer para ello del apoyo probatorio que permitía concluir lo contrario, pues la neuróloga Adriana Martínez Pérez, quien valoró al paciente Rafael Meneses en consulta realizada el 24 de febrero de 2011, podía indicar si “la lesión del nervio simpático derecho” se generó debido una mala praxis; pero tal prueba, aunque se decretó de oficio, no se practicó.
C. El trámite de la instancia
1. El 18 de diciembre de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 57, c. Corte]
2. En la oportunidad, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional tras argüir que las actuaciones surtidas en el asunto que se examina, fueron el resultado del estudio ponderado de los medios probatorios allegados al proceso, sin incurrir en las vías de hecho alegadas por la parte accionante.
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub examine, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad-quem para confirmar la sentencia desestimatoria de las pretensiones dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En palabras de la parte accionante, la autoridad acusada transgredió sus garantías superiores al carecer de apoyo probatorio para arribar a la decisión adoptada.
En punto a la discusión planteada, en efecto, para adoptar su determinación, el Tribunal, tras ilustrar los postulados teleológicos de la acción, pasó a estudiar los presupuestos de la misma, al respecto anotó:
«Para determinar la responsabilidad médica se debe tener en cuenta, si el daño que se le endilga al médico está en relación de causalidad con el incumplimiento de la lex artis, esto es, de las técnicas o métodos previstos por la ciencia médica y adecuados a una buena praxis, en otras palabras, de lo que surge del consenso de expertos en la materia o de las publicaciones basadas en la evidencia, tanto a nivel nacional como internacional con adaptación al medio, correspondiéndole a quien reclama los perjuicios acreditar tales extremos mediante pruebas científicas, para que de estas pueda el juez, entonces sí, colegir con fundamento en las reglas de la ciencia y la experiencia, el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del médico, el daño y el nexo causal entre uno y otro».
Al fincarse en el material probatorio obrante en el plenario, fue enfático en enseñar que:
«(…) en primer lugar, que quien efectuó el procedimiento, esto es, el bloqueo del ganglio estrellado cervical derecho, que conforme a la literatura médica adosada al plenario corresponde a "Los bloqueos nerviosos con anestésicos locales o agentes neurolíticos, – técnica utilizada para el tratamiento y el diagnóstico de síndromes dolorosos del miembro superior, la cabeza y el cuello-, de acuerdo a los documentos obrantes a los folios 398, 399, 400, 403 y 404, es un especialista en anestesiología, especialista que como él lo dice, puede realizar dicho procedimiento, puesto que tiene “capacitación en todos los ámbitos de la anestesia, y estoy autorizado según el pensum académico de la Universidad a realizar todo tipo de procedimiento en anestesia general y periférica, tanto en adultos como en niños”.
Amén que como lo dijere la también la anestesióloga Doctora Elisa Dávila en la declaración que rindiera, el Doctor Gilberto Bustamante y otro colega “eran los que se encargaban de los bloqueos en la Clínica de Saludcoop”, “por la afinidad o la experiencia o la pericia que han adquirido” agregando que éste es el primer caso que oye que es contradictorio. Y, es que como se lee en un documentos de la sociedad de Anestesiología de Argentina, "El anestesiólogo es especialmente entrenado en el tratamiento del dolor perioperatorio, lo que conlleva al seguimiento del paciente mediante técnicas analgésicas que en muchas oportunidades comienzan en el preoperatorio y/o intraoperatorio. (…) En el mundo existe consenso y es común esta elección basándose en que la mayoría de los expertos en dolor son además Anestesiólogos».
De lo anterior, en cuanto a la idoneidad del profesional en medicina, especialista en anestesiología, que ejecutó el procedimiento reprochado, resaltó:
«(…) no puede considerarse que quien efectuó el procedimiento no tenía capacidad para hacerlo, o que no lo practicó en debida forma, puesto que si bien existen ayudas diagnósticas para el mismo, la palpación, que fue la técnica por el Dr. Bustamante utilizada, se considera como la más segura y frecuente, tal como se lee en el artículo publicado en la Revista Colombiana de Anestesiología ya reseñada, en el cual se dice, que “el abordaje paratraqueal a nivel C6 es ahora la técnica más frecuentemente descrita. Según Orkin, Papper y Rovenstine, el abordaje paratraqueal para bloqueo del ganglio estrellado se ha recomendado como la ruta más segura, debido a la simplicidad de la técnica y a la carencia de dificultad cuando se utilizan dosis bajas de solución anestésica. Carrón y Litwiller afirman que, utilizando esta técnica, es menos probable que se produzca una punción pleural y el riesgo de punción de una arteria vertebral es reducido. Sin que sobre aclarar, que como reza este artículo, los métodos “como la fluoroscopia, la tomografía computarizada, la resonancia magnética o el ultrasonido”, los que considera el abogado del demandante que debían haberse utilizado, a ellos se recurre “si se encuentra una gran resistencia a la inyección”. Lo que en otros términos significa, que primero debe efectuarse para el bloqueo la técnica del abordaje que como se señala en esta misma literatura, se hace mediante la palpación de las estructuras correspondientes, para luego introducir la aguja perpendicularmente con anestésico local hasta la apófisis transversa de C6, y, que sólo ante una dificultad en su práctica, la que en este caso no sólo no aparece reportada, sino que a contrario sensu en la H. C. se consignó, que no se había presentado ninguna y que el paciente se encontraba tranquilo y abandonaba la clínica, se recurre a tales técnicas.»
Superado ese tópico, tampoco pasó desapercibido que luego del procedimiento, el afectado padeció nuevas patologías; sobre el punto, se pronunció:
«Si bien es cierto muchas de las patologías que padece el señor Rafael Eduardo Meneses Cañizales, se revelaron con posterioridad al bloqueo que se le efectuara por parte del Dr. Bustamante, tal y como lo señala el especialista en fisiatría Dr. Wilson Fernando Picón Boada en la declaración que rindiera, con anterioridad a la aludida intervención del 3 de abril de 2009, el paciente tenía un trauma en la muñeca derecha y había desarrollado una complicación conocida como síndrome doloroso regional complejo que consiste en "un empeoramiento de sus síntomas dolorosos asociados a otros síntomas vasculares y neurológicos como inflamación, edema, cianosis agregando que en vista de que no mejoraba, no obstante las terapias y analgésicos suministrados “se hizo la remisión al servicio de anestesiología para una valoración y un manejo”, haciendo claridad, que en ese momento ya presentaba una limitación de la extremidad superior derecha, que fue en la que tuvo el trauma. Circunstancia que coincide con la dicha por la Dra. Elisa Dávila, médica que le hizo la valoración pre-anestésica, toda vez que ella informa, que tal y como quedó consignado en la historia clínica en ese momento tenía los dedos cuarto y quinto en gatillo, es decir, retracción del miembro superior derecho y limitación funcional del mismo, explicando que ello significa que el paciente no puede levantar el brazo, que no tiene fuerza en ese brazo.
Ahora, en lo que hace a la alteración del campo visual, el neuro-oftalmólogo clínico Dr. Pedro Luis Cárdenas Angelone, quien valoró al paciente el 30 de noviembre de 2009 concluyó, que la patología no correspondía al síndrome de horner (folio 119 cuaderno 1), concepto que igualmente coincide con la certificación emitida por la Dra. Ángela María Sánchez especialista en Oftalmología y oculoplastia, quien consideró que la patología de acuerdo con la historia clínica del paciente, indican "compromiso mielínico difuso y perdida axonal de la vía visual, lo cual no tiene nada que ver con alteración de vía simpática, por el contrario sugiere daño en el nervio óptico II par craneal, y no tiene correlación con síndrome de horner", concluyendo que no existe relación entre la patología que presenta el actor con un bloqueo de ganglio estrellado, dictamen que coincide así mismo con la conclusión dada en el examen de los "potenciales evocados visuales", vista a folio 122 de la H. C. en la que se dice, que "Los hallazgos del estudio muestran alteración en la función de la vía visual.».
En cierre, el Tribunal explicó a la parte recurrente que no era de recibo el concepto médico dado el 24 de febrero de 2011:
En este punto, denótese que muy a pesar de que los accionantes se quejan de una indebida valoración probatoria, lo cierto es que el juzgador estudió en su conjunto las pruebas recopiladas, las que además cotejó con diversas declaraciones de médicos, también especialistas.
3. Así las cosas, surge palpable que la pretensión de la parte actora, como gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Entonces queda claro que lo pretendido por los quejosos, es anteponer su propio criterio al del despacho accionado y atacar, por esta vía, la decisión que consideran le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de los tutelantes.
5. Ahora, frente al reparo de no haberse esperado a la práctica de la prueba decretada de oficio en segunda instancia, consistente en requerir a la neuróloga Adriana Martínez Pérez, para que explicara el concepto médico que dio en una consulta al afectado, basta con decir que tal argumento no puede abrirse paso como quiera que los interesados nada dijeron frente a tal omisión dentro del proceso.
Denótese que la parte demandante no recurrió el auto por el cual se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo -que data de 19 de julio de 2018-, con el que se superaba la etapa probatoria a fin de insistir en la práctica de la prueba que ahora echa de menos.
En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en el escenario procesal que no se suscitó porque los aquí quejosos no hicieron uso de la herramienta que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que los interesados han desaprovechado debido a su incuria.
6. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA