STC16369-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC16369-2019
Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00196-01
(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diez de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de San José de Cúcuta – Norte de Santander, dentro de la acción de tutela interpuesta por Inmaculada del Socorro Rodríguez Santiago contra el Juzgado de Familia de Los Patios; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la acción.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad que considera vulnerados por la autoridad accionada toda vez que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado en el asunto de declaración de existencia de la unión marital de hecho que allí se adelanta por parte de Shirley Paola Correa Sarmiento por falta de competencia del funcionario, pues debido a la acumulación de procesos decretada con el suyo, el tramite del asunto se debe surtir en el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla.

Pretende, en consecuencia, se ordene «declarar que las actuaciones efectuadas por el Juzgado de Familia de los Patios, en el proceso de reconocimiento de la unión marital de hecho, disolución y liquidación de Shirley Paola Correa Sarmiento contra los herederos de Rubén Alirio Vaquero Carrillo, son actuaciones nulas de pleno derecho, toda vez que el juez de instancia actuó sin tener jurisdicción y competencia, pues, admitió la demanda mediante auto fechado 8 de marzo de 2019 ignorando los escritos presentados, donde se le informó que el Juez octavo de familia de Barranquilla de su misma categoría, había asumido competencia» y «declarar que las actuaciones efectuadas por el Juzgado de Familia de los Patios no fueron parciales en la aplicación de la ley sustancial 4 C.G.P., al hacer el estudio procesal al rechazar la demanda interpuesta por la accionante». [Folio 9, c.1]

1. Abel Alirio, Dora Carolina y Diana Cristina Vaquero Cabarico formularon proceso de sucesión intestada del causante Rubén Alirio Vaquero Carrillo en calidad de hijos, quien tuvo su último domicilio en el municipio de Villa del Rosario – Norte de Santander.

2. La demanda le correspondió al Juzgado de Familia de Los Patios – Norte de Santander, autoridad que el 11 de octubre de 2018 declaró abierto y radicado el asunto; reconoció a los hijos como herederos, quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventarios y ordenó el emplazamiento de todas las personas que se crean con derecho a intervenir. [Folios 17-20, c.1]

3. Como consecuencia del emplazamiento la señora Inmaculada del Socorro Rodríguez Santiago se enteró de la existencia del proceso y con el fin de reclamar su derecho derivado de la unión marital de hecho que mantuvo con el fallecido, presentó demanda para el reconocimiento de la unión marital de hecho y su respectiva disolución y liquidación de la sociedad patrimonial contra los hijos del causante.

4. La demanda le correspondió al mismo despacho donde se tramita la sucesión, autoridad que el 31 de enero de 2019 dispuso de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso rechazar el diligenciamiento, remitiéndolo por competencia a los juzgados de esa especialidad en la ciudad de Barranquilla, teniendo en cuenta que en el libelo se manifestó que el último domicilio de convivencia de la parte demandante y el fallecido fue esa urbe y de conformidad con lo señalado en el numeral 2 del artículo 28 ibídem que estatuye «será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve». [Folio 21, c.1]

5. En consecuencia, el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla mediante auto fechado 13 de febrero de 2019 admitió la demanda de declaración de la existencia de la unión marital de hecho formulada por la actora y dispuso la notificación de los herederos reconocidos en el proceso de sucesión tramitado en los Patios – Norte de Santander, quienes el 19 de febrero de este año, contestaron la demanda y propusieron excepciones. [Folio 25,c.1]

6. Luego la señora Shirley Paola Correa Sarmiento promovió proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial contra los herederos determinados e indeterminados del causante Rubén Alirio Baquero Carrillo.

7. La demanda fue admitida por el Juzgado de Familia de Los Patios el 8 de marzo de 2019. [Folio 27 c.1]

8. El 14 de marzo siguiente, el apoderado de la tutelante allegó memorial en el que solicitó la remisión de esas diligencias al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, teniendo en cuenta que allí se está tramitando proceso de declaración de unión marital de hecho por el mismo causante y herederos, asunto que fue admitido con anterioridad.

9. El 19 de marzo, el despacho declaró la acumulación de procesos y en consecuencia ordenó remitir la actuación al juzgado de Barranquilla. [Folios 29, c.1]

10. En desacuerdo la parte demandante Shirley Paola Correa Sarmiento interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, tras considerar que no es válido sostener que las pretensiones formuladas en las dos demandas sean conexas por tratarse del mismo causante, «por cuanto, lo que busca la actora es perjudicarla enormemente en sus intereses, por lo que debe aplicarse el fuero de atracción en atención que en ese despacho se tramita el asunto de sucesión».

11. Del recurso se ordenó correr traslado a la accionante quien se opuso a su prosperidad.

13. Inconforme la parte activa interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación por haberse negado la alzada.

14. El 10 de junio, el despacho mantuvo su determinación y concedió la apelación en el efecto suspensivo ante el superior. [Folios 46-48,c.1]

15. El 20 de agosto, el Tribunal Superior de Cúcuta –Norte de Santander devolvió el expediente al a quo tras advertir que refulge desacertado el proceder de la parte activa para controvertir la negativa de la apelación contra el proveído que dispuso la acumulación de procesos, por cuanto debió interponer el recurso procedente que era el de queja y no la apelación, siendo deber del juez encausar el medio de opugnación al que realmente correspondía, por lo que ordenó devolver la actuación para que se corrija la irregularidad. [Folios 49-52, c.1]

16. El 28 de agosto de este año la accionante allegó memorial en el que solicitó al juzgado declarar la nulidad de la actuación por falta de competencia, toda vez que «advirtió de la existencia del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho contra idéntica parte pasiva, la cual, ese despacho conocía de antemano, adjuntando prueba de que había sido admitida con anterioridad al presente proceso y los sujetos demandados ya se encontraban debidamente notificados mucho antes de admitir la demanda iniciada por Shirley Paola Correa Sarmiento. El juzgado no debió asumir competencia y posteriormente remitirla al juez que conoció la primera demanda, la cual generó una expectativa de notificación del auto admisorio, por tanto, los actos con la falta de competencia producen nulidad y para el caso en concreto es nulo todo lo actuado, como quiera que son actuaciones que debe ordenar el Juez Competente en este caso Barranquilla». Solicitud que se encuentra pendiente por resolver.

17. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron las garantías fundamentales invocadas al interior del proceso reseñado, por cuanto se debe declarar la nulidad de la actuación desplegada por el juez accionado en el asunto de declaración de la existencia de la unión marital de hecho formulada por Shirley Paola Correa Sarmiento, por la falta de competencia para pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte activa. [Folios 3-16,c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 30 de septiembre de 2019 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 67-69, c. 1]

2. El Juzgado de Familia de Los Patios – Norte de Santander, se opuso a la prosperidad del amparo tras manifestar que «es ilusorio, pretender que una nulidad planteada sea resuelta a través de la acción pública de tutela, convirtiendo, tan importante mecanismo constitucional en una instancia más». [Folio 77, c.1]

Por su parte, la vinculada Diana Cristina Vaquero Beltrán solicitó acoger las pretensiones de la accionante «para así evitar desgastes procesales y dilaciones injustificadas que entorpecen derechos que ya han sido previamente reconocidos». [Folios 81-87,c.1]

A su turno, la también vinculada Shirley Paola Correa Sarmiento expresó que su demanda de declaración de la existencia de la unión marital de hecho fue presentada con anterioridad a la radicada por la quejosa, por tanto se debe tener en cuenta que es ella la que convivió con el causante desde hace más de diecisiete años, lo cual se demuestra con las pruebas aportadas al proceso. [Folios 93-94,c.1]

3. En sentencia de 10 de octubre de 2019, el Tribunal Superior de Cúcuta – Norte de Santander negó el amparo por cuanto está pendiente que se resuelva la solicitud de nulidad presentada por la accionante y que pretende que por esta vía se declare, razón por la cual no se han agotado los medios de defensa judicial, hecho que implica la improcedencia del mecanismo constitucional de amparo. [Folios 100-109,c.1]

4. Inconforme con esta determinación, la promotora de la acción constitucional la impugnó con los mismos argumentos de su escrito inicial y expresó que el Tribunal «no analizó todo el acervo probatorio que existía dentro de la acción de tutela a pesar de haber tenido todo el expediente» pues sí agotó los mecanismos de defensa para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, diferente es que el accionado no se haya pronunciado. [Folios 117-125, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto la accionante pretende controvertir un asunto que aún no ha sido materia de decisión definitiva al interior del trámite que cuestiona.

En efecto, es evidente que lo que pretende la actora es que se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso declarativo de existencia de la unión marital de hecho formulado por Shirley Paola Correa Sarmiento que se adelanta en el Juzgado de Familia de los Patios – Norte de Santander, pues desde un comienzo advirtió de la existencia del proceso declarativo de unión marital de hecho que formuló contra idéntica parte pasiva, la cual, ese despacho conocía de antemano, adjuntando prueba de que había sido admitido por parte del Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla con anterioridad a la demanda iniciada por Correa Sarmiento y los sujetos demandados ya se encontraban debidamente notificados, por tanto «los actos como la falta de competencia producen nulidad y para el caso en concreto es nulo todo lo actuado, como quiera que son actuaciones que debe ordenar el Juez competente en este caso Barranquilla».

Sin embargo, no pasa desapercibido, que los argumentos anteriormente expuestos por la reclamante en su libelo introductor, son, en lo fundamental, los mismos que soportaron su solicitud de nulidad que fue radicada el 28 de agosto de 2019 y que se encuentra pendiente por resolver.

Quiere ello decir, que la quejosa se apresura a solicitar que sea el Juez de tutela quien defina si en el caso objeto de censura se debe declarar la nulidad deprecada, más no es esa la finalidad de la acción de amparo.

En efecto, a través de la queja constitucional no puede desconocerse que la actuación controvertida se encuentra en curso, como para sustraer la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces naturales para emitir la decisión reclamada.

En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido:

«(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).

3. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos legales.

Finalmente, si en criterio de la quejosa el funcionario accionado ha incurrido en irregularidades de tipo disciplinario puede si a bien lo tiene, formular las respectivas denuncias que considere pertinentes ante la autoridad competente para que se investigue al respecto, no siendo esta vía la pertinente para atender este tipo de pedimentos.

4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA