Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC408-2019
Radicación n° 11001-22-10-000-2018-00650-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas al resolver el segundo incidente de desacato formulado dentro del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que su ex esposa Martha Liliana Sánchez Pérez solicitó a la Comisaría Octava de Familia, tramitar «un SEGUNDO INCIDENTE» de «la acción de protección número 166 de 2018», aduciendo que él había incumplido lo allí resuelto porque «en la página de FACEBOOK» publicó «la sanción administrativa» y que con ello «le causaba una VIOLENCIA SICOLÓGICA».
Indicó que en la audiencia la querellante presentó «unos emails (…) en 12 folios», con los que pretendía demostrar que de lo ocurrido se habían enterado «diferentes personas» y por tanto veía afectado «su buen nombre», frente a lo cual se aceptó «que estaban publicados en face donde ella me tiene bloqueado y yo la tengo bloqueada» (sic), empero, la Comisaria de Familia «me crea como prueba de cargos una hoja de una imagen de Facebook, que supuestamente yo acepté», y «sin que esta persona me pusiera de presente mis derechos a la no AUTOINCRIMINACIÓN», y «NUNCA (…) me practico (sic) INTERROGATORIO DE PARTE en donde se hubiera podido LEGALIZAR LA PRUEBA DE MI ACEPTACIÓN DE LA PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA PÚBLICA FACEBOOK».
Criticó que la funcionaria en comento hubiera expresado en el fallo que él admitió haber realizado la publicación en la red social, y que esa apreciación probatoria fue avalada por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, quien conoció del asunto en virtud al grado de consulta, pues «suponiendo pruebas que no existieron se atreve a decir que con los mensajes se evidencia que soy una persona acosadora de mi exesposa», concluyendo que procedía «la sanción de arresto de 30 días».
3. Pretende se declare «la ilegalidad» en el «segundo incidente y la correspondiente orden de arresto», por tanto, «REVOCAR el auto de fecha 02 de noviembre del 2018, dictado por el JUEZ 27 DE FAMILIA DE BOGOTÁ, ordenándole que realice una valoración jurídica al GRADO DE CONSULTA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y ARRESTO con el análisis [de las] pruebas recaudadas», y «DECLARAR que existió una violación al principio constitucional de la no autoincriminación por parte de la Comisaría de Kennedy» (fls. 8 a 25, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA
1. La Comisaria Octava de Familia – Kennedy Lago Timiza – de Bogotá, tras informar la actuación procesal en cuestión, manifestó que frente al segundo incidente de incumplimiento solicitado por la allí querellante el 3 de septiembre de 2018, «se impuso al señor JHON CARLOS BELTRAN MERCHAN, sanción de arresto de treinta (30) días por encontrar el daño probado», ya que «en la audiencia del día 25 de octubre de 2018 se probó que en efecto el [querellado] publicó en su red social Facebook, el contenido de la notificación por aviso emitida por este despacho, la cual hacía alusión a la sanción pecuniaria de que fuera objeto por incumplimiento a las medidas de protección, observando de facto, la alteración en la esfera de la intimidad personal y familiar de la señora MARTHA LILIANA SANCHEZ (…)», advirtiendo sobre el argumento de haberla «bloqueado de sus redes sociales», la afectada adujo «tener conocimiento del contenido de la tal publicación por otras personas pertenecientes a su círculo social, lo cual afirma la ocurrencia del hecho» (fls. 38 y 39, ibídem).
2. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá, se atuvo al pronunciamiento que realice la Comisaría de Familia accionada (fl. 41, ibíd.).
3. La Juez Veintisiete de Familia de esta capital, informó que «los fallos» tanto del primero como del segundo incumplimiento a la medida de protección, «en su momento fueron resueltos acorde con las probanzas obrantes en el expediente», sin que ese despacho hubiera incursionado en vías de hecho, sino que, por el contrario, «las decisiones que se anuncian respondieron al análisis sustancial respectivo y con apego a las reglas adjetivas aplicables al caso», acotando que «no fueron las documentales en comento las únicas demostrativas del incumplimiento a la medida de protección por parte del incidentado», pues igualmente, «el señor BELTRÁN MERCHÁN inobservó el mandato referente a cumplir con esquema de terapia psicológica dispuesta por la agencia comisarial» (fls. 48 y 49, ídem).
4. El Jefe de la oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá, se opuso a lo pretendido aduciendo que la tutela deviene improcedente por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, y en subsidio pidió su exclusión en tanto «se configura de manera evidente la FALTA DE LEGITIMDAD EN LA CAUSA POR PASIVA» (fls. 50 a 53, ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Concedió el auxilio al observar que al haberse endilgado al accionante «el segundo incumplimiento a la medida de protección», los reclamos que éste realizara «con respecto al pantallazo de Facebook que fue aportado por la incidentante como prueba, y a la vulneración al principio de la no autoincriminación a que el mismo aludió al interior del (sic) dicho trámite, no fueron solventados, ni por la comisaría, ni por el juzgado de familia que conoció de la consulta», pese a que el apoderado del querellado «solicitó examinar tales aspectos al momento de resolver el grado jurisdiccional», aludiendo «la presunta transgresión de las garantías fundamentales de su representado por la incorporación de una prueba que, a su juicio, debe ser declarada nula», por la «trascendencia» de tal circunstancia y «la extemporaneidad que advirtió», concluyó en que hubo «una insuficiente motivación».
En consecuencia, dejó sin efecto el proveído dictado por el juzgado ad quem el 2 de noviembre de 2018, ordenándole que «dentro de los diez (10) días siguientes (…), proceda a resolver nuevamente el grado jurisdiccional de consulta frente a la decisión adoptada por la COMISARÍA OCTAVA DE FAMILIA KENNEDY 1 DE BOGOTÁ, D.C. con respecto al segundo incumplimiento a la medida de protección, teniendo en cuenta lo aquí considerado, y sin perjuicio de que pueda a (sic) arribar a la misma conclusión» (fls. 73 a 86, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor del resguardo para atacar «de manera parcial el fallo», mostrando desacuerdo en cuanto a la orden de que sea el juzgado querellado quien deba resolver de nuevo la consulta, pues se demostró que «violó mi debido proceso» al realizar «la valoración jurídica de las pruebas presentadas», y porque, en su criterio, «donde se vulneró mi derecho de defensa fue en la Comisaría de Familia Octava», ya que «no resolvieron sobre las solicitudes de rechazo de pruebas (…), por lo que el expediente debe devolverse con el fin de que la COMISARIA OCTAVA DE FAMILIA DE BOGOTÁ, garantice mi derecho a DEFENSA y A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN», y como «el Juez 27 de Familia (…) no ejerció correctamente sus funciones jurisdiccionales estaría impedido para conocer el trámite» por lo que pidió que el asunto «se envíe a los JUECES DE REPARTO DE FAMILIA» (fls. 116 a 119, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Circunscrita la Sala a los reproches realizados en sede de impugnación, corresponde establecer si en virtud de la concesión del amparo deprecado por el acá accionante, el fallador a-quo afectó sus prerrogativas fundamentales, principalmente las derivadas del debido proceso, al disponer: (i) que la invalidez de lo actuado en el incidente de desacato de la medida de protección impuesta al acá reclamante, corresponda sólo a lo resuelto por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá al desatar la consulta legalmente prevista para tales asuntos, en lugar de comprender también la resolución de primer grado; y, (ii), que sea el referido despacho judicial el que nuevamente resuelva dicho grado jurisdiccional, o si por el contrario éste debe ser apartado del conocimiento de tal actuación.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que esta acción no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez extraordinario con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto.
Efectuado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas que conforman el expediente, la Sala confirmará el fallo de primer grado, comoquiera que ninguno de los específicos reparos que fueron objeto de descripción en el acápite precedente, dan lugar a que se mantenga la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3.1. De la impugnación aparente.
Preliminarmente se hace necesario precisar que al haberse dirigido la impugnación por el propio gestor del amparo frente a la sentencia estimatoria de su pretensión, hay lugar a considerar que la procedencia del auxilio o en este caso de la ampliación al mismo, requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de los más elementales, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar.
Por tanto, la solicitud encaminada a obtener el resguardo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, advirtiendo que si no son objeto de ataque o coacción, la invocación de la salvaguarda deviene innecesaria o carente de sentido.
Bajo tales premisas, siendo que, como ya se indicó, el tribunal a-quo accedió a lo perseguido por el demandante, cual era que se dispusiera que el juez de instancia volviera a estudiar y resolver el incidente de desacato de una medida de protección por violencia intrafamiliar, la Sala encuentra que debe desestimarse la impugnación propuesta, pues el motivo de inconformidad resulta aparente, en cuanto las pretensiones del reclamante fueron acogidas al proteger el derecho invocado y, en consecuencia, impartir las órdenes que, como se verá seguidamente, resultan pertinentes.
Así, se torna improcedente la réplica u objeción que contra el fallo de primer grado realizara el accionante, al no evidenciarse una situación de amenaza o peligro actual que amerite adoptar órdenes distintas a las emitidas. Lo anterior significa que en el asunto bajo examen, no existe motivo que justifique extender los efectos de la protección constitucional, pues no se advierte afectación alguna a los derechos fundamentales del peticionario. Frente a ello cabe reiterar el precedente jurisprudencial según el cual, para soportar una tutela «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental», sino que se requiere la demostración de que éste u otros de orden superior «han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC 5 jun. 2002 exp. No. 2002-0037-01, citada y reiterada entre otras en STC6751-2018, 24 may. 2018, rad. 00069-01), lo cual acá no aconteció.
3.2. De la invalidez de la actuación adelantada por el juzgador ad quem.
Como se anticipó anteriormente, la determinación del tribunal constitucional de primer grado de «dejar sin valor ni efecto la decisión adoptada por el JUZGADO VEINTISIETE DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C. el 2 de noviembre de 2018 y las demás que de esta dependan», no constituye defecto procedimental o de cualquier otra índole, sino que, por el contrario, obedece a una consecuencia jurídica del otorgamiento del resguardo deprecado, en tanto encontró que fue allí donde se originó la falencia de orden probatorio y de falta de motivación para definir el incidente de incumplimiento de la medida de protección.
Sin que haya lugar a mayores disquisiciones sobre el particular, basta indicar que la disposición que el accionante cuestiona, no es más que la aplicación del precedente que sobre el punto ha dicho y reiterado esta Corte, consistente en que cuando la queja constitucional se dirija también contra la providencia de primera instancia, salvo que se trate de aspectos definidos independientemente, el análisis deberá limitarse a la dictada por el superior jerárquico.
Lo anterior, en la medida en que corresponde a la definición del caso que se trae para su debate, señalando al respecto que «es inane detenerse» en el examen de la decisión inicial, ya que «al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC12885-2018, 4 oct. 2018, rad. 00413-01, entre otras).
Adicionalmente, se aprecia que al imponerse por vía de tutela la invalidez de lo resuelto por el fallador ordinario, corresponde al juez de tutela verificar hasta dónde llegan las deficiencias que dieron lugar al amparo y conjurarlas mediante una orden de restablecimiento que, en lo posible, no conlleve el aniquilamiento de actuaciones procesales generadas dentro del marco de la legalidad, o si pese a encontrarse afectadas, no es menester retrotraerse a esas etapas previas que impliquen un innecesario desgaste de jurisdicción, máxime cuando en casos como el estudiado, el ad quem, en razón a la naturaleza del asunto y a que en tratándose del grado jurisdiccional de consulta, puede revisar integralmente el litigio y definirlo conforme a derecho.
3.3. De la orden para que el Juez desate nuevamente el grado jurisdiccional de consulta.
Tampoco encuentra la Sala asidero jurídico en el reparo realizado por el demandante a la orden impartida al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, para que «dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que reciba el expediente, proceda a resolver nuevamente el grado jurisdiccional de consulta», pues concordante con lo antes discurrido, la renovación de la actuación debe darse a partir del momento en que dicho sentenciador asumió el conocimiento del asunto y no antes.
Ciertamente, la decisión que en tal sentido adoptó el a-quo debe prohijarse, en la medida en que es infundado aseverar, como lo hizo el impugnante, que por haber conocido inicialmente el caso y resolverlo de manera desfavorable a las aspiraciones que éste tenía, la juez deba ser apartada del mismo, pues más allá de la reglamentación que en materia de reparto se ha definido para que el mismo funcionario conozca de todos los recursos o consultas de un caso en particular, no fue invocada y menos probada causal legal para que se atribuyera el caso a otro despacho.
Ahora, situación distinta es que por parte de alguno de los interesados en el juicio y con observancia en lo previsto en la ley, se hubiera planteado la recusación de la Juez Veintisiete de Familia de Bogotá, o de que ésta, motu proprio, decida exponer razones que puedan conllevar la configuración de una de las causales previstas en el ordenamiento legal para tal evento (artículo 141 del Código General del Proceso). Esto, no obstante, debe precisarse que en asuntos como el que se ventila por los acusados, el régimen de recusaciones es restrictivo.
Efectivamente, el inciso final del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, consistente en que para adelantar las medidas de protección por violencia intrafamiliar son aplicables «las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita», el artículo 12 del Decreto 652 de 2001 precisa que «el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se realizará, en lo no escrito con sujeción a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 52 y siguientes del capítulo V de sanciones», de donde se infiere que debe seguirse un incidente conforme lo prescribe el ordenamiento adjetivo, en el sentido de que su providencia final será objeto sólo del grado jurisdiccional de consulta ante el superior funcional de quien la profirió, y que deben observarse las reglas especiales de la normativa a la que expresamente lo remite la disposición especial.
Frente a lo antes expuesto, esta Corte ha sostenido que:
«(…) en cuanto a los incidentes de desacato, deberá tenerse en consideración lo reglado, entre otros, en los cánones 39 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior quiere decir, de un lado, que se cuenta con tres (3) días para definir las consultas en los decursos por incumplimiento y, de otro, que resulta inviable recusar al juez natural de dichos asuntos.
No obstante, si se configura una causal de impedimento de las contenidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, es el mismo funcionario cognoscente el que debe manifestarla o, en su defecto, su Superior, a quien corresponde “(…) adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso” [parte final del citado artículo 39 del Decreto 2591 de 1991] (…)» (CSJ17090-2016, 25 nov. 2016, rad. 00613-01, citada en STC12188-2018, 19 sep. 2018, rad. 00411-01). Resaltado fuera del texto.
En ese orden, como en procesos de medida de protección por violencia intrafamiliar no tiene cabida la figura jurídica de la recusación, sin perjuicio de la posibilidad del impedimento que debe emanar autónoma e independientemente del funcionario cognoscente, previa observancia de la normativa aplicable, tampoco ese reproche tiene la vocación de prosperidad que implique variar la orden impartida en tal sentido por el tribunal de primera instancia.
4. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente explicado, se confirmará el amparo implorado, toda vez los cuestionamientos realizados por el reclamante en la impugnación devienen improcedentes en la medida en que no comportan desafuero susceptible de corrección a través de esta senda jurídica.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación, con las precisiones dadas en este grado de conocimiento.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela nº 11001-22-10-000-2018-00650-01)