STC16539-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC16539-2019
Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00498-01
(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Jenny Madeleine Pomar Castaño, quien dice obrar como apoderada general de Jairo Avellaneda y Compañía S.A.S., contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución, ambos de esta misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos atacados.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección de las garantías fundamentales al debido proceso y «propiedad privada» de su mandante, que dice vulneradas por la autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó «se revoque el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín y se excluya de las medidas cautelares la que recae en el… inmueble identificado con matrícula inmobiliaria… 50C-1293439».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan:

2.1. Luisa Fernanda Escobar Acosta, como cesionaria de Alianza Inmobiliaria Limitada, promovió demanda ejecutiva contra Winery Limitada y Jairo Avellaneda y Compañía S.A.S., con fundamento en un contrato de arrendamiento celebrado entre la cedente y Winery Limitada, en el que la última de las personas jurídicas mencionadas fungió como «codeudor solidario».

2.3. Cumplido lo anterior, el 4 de marzo de 2015, compareció Jairo Avellaneda y Compañía S.A.S. y solicitó la nulidad de todo lo actuado, petición rechazada de plano con auto del 7 de abril de 2015, decisión que la mencionada ejecutada censuró en reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero de esos recursos con providencia del 18 de junio de esas calendas, en la que, además, se negó la concesión de la alzada.

2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que la cesión del contrato que fundamentó la ejecución criticada, no le fue notificada a Jairo Avellaneda y Compañía S.A.S., por lo que «queda libre de la obligación de pago, como… indica el artículo 1527 del Código Civil», pues si bien se «pretendió acreditar la notificación de la cesión…, aportando la guía No. 7143695278…, nunca se allegó certificación de recibo de ésta…», circunstancia que desconocieron las sedes judiciales acusadas, incurriendo en «defecto fáctico», pues no debieron librar mandamiento de pago.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín resaltó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante…».

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad rindió informe.

3. Luis Fernanda Escobar Acosta expresó que «el derecho fundamental que subyace a la acción de tutela no ha sido conculcado ni en cuanto al contenido, alcance o goce»; y que no se cumplen los requisitos de procedencia del amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo denegó el resguardo al considerar que «no concurre el requisito de la legitimación», habida cuenta que el mandato aportado «no [se] puede tener en cuenta… como poder general», al no constar en escritura pública y, porque, adicionalmente, «tampoco puede entenderse como un poder especial…».

LA IMPUGNACIÓN

La promotora del resguardo manifestó que «si bien… nuestro ordenamiento interno dispone… que los poderes generales deben otorgarse por escritura pública, debe destacarse que el poder allegado no fue otorgado en Colombia», por lo que no es aplicable la norma nacional; y que «el poder general allegado con la demanda contiene el respectivo apostille (sic) de conformidad a las previsiones de la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961», por lo que, contrario a lo que concluyó el fallador de primer grado, estaba legitimada para promover el amparo en representación de Jairo Avellaneda y Compañía S.A.S.

Adicionó que el citado mandato «no ha sido revocado y se encuentra vigente»; que no se configuraba ninguno de los eventos contemplados en el artículo 17 del decreto 2591 de 1991, para negar el resguardo, pues se debieron «desplegar todas las actuaciones que [permitieran] tomar una decisión de fondo», lo que no se hizo, habida cuenta que en la «sentencia impugnada… no existe análisis alguno de los hechos que se consideraron como vulnerantes (sic)…».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:

…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007).

3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la peticionaria Jenny Madeleine Pomar Castaño, quien dice actuar como apoderada general de Jairo Avellaneda y Compañía S.A.S., carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el asunto fuente del reclamo, teniendo en cuenta que conforme a reiterada jurisprudencia, un poder general no «puede tener… la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes…, al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación» (Cfr. fallos de 15 may. 1995, rad. 2169; 14 nov. 1997, rad. 4568).

Sobre el particular, en un caso similar, esta Sala expresó que:

… la Corte al verificar la documentación obrante en el plenario, advierte que si bien la titular de los derechos fundamentales cuya protección aquí se invoca, es decir, Jessica Pérez Bedoya, otorgó poder general a favor de Luz Estela Bedoya Murillo, con el fin de que la represente «ante cualquier corporación, entidad, funcionario o empleado de la rama ejecutiva y sus organismos vinculados o adscritos; en la rama judicial, y de la rama legislativa, del poder público, en cualquier petición, actuación, diligencia, o proceso, sea como demandante, sea como demandado o como coadyuvante de cualquiera de las partes, para iniciar o seguir hasta su terminación, los procesos, actos diligencias y actuaciones respectivas»…, dicho mandato no habilita a esta última para cuestionar las decisiones emitidas por las autoridades accionadas mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que puede ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías constitucionales, ha sido criterio de esta Corte de tiempo atrás, que cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se acompañe a la demanda poder especial por medio del cual se actúa, o que se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, valga decir, alegando agencia oficiosa.

En ese sentido esta Sala ha precisado, que:

«Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…). (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto)» (ver en CSJ STC19645-2017). (CSJ STC2312-2018).

En este orden de ideas, al margen de las formalidades que echó de menos el a quo, lo cierto es que, conforme quedó visto, el poder general no habilita a los mandatarios para formular resguardos en nombre de sus poderdantes, circunstancia que, a su vez, exime al juez constitucional de analizar el fondo de la controversia planteada, ante la falta de legitimación de quien eleva el reclamo.

4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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