STC16538-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC16538-2019
Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00494-01
(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por Jossin Esteban Álvarez Altamar frente al fallo proferido el 1º de noviembre de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que no accedió a la acción de tutela promovida por aquél contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus prerrogativas superiores al debido proceso, defensa y «acceso a la administración de justicia», así como de los principios de buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada al dictar sentencia en el juicio ejecutivo por alimentos incoado en contra de aquél.

En consecuencia, solicitó «revocar [la] sentencia proferida por el [Juzgado] accionado» y disponer que éste decida «sobre la excepción de pago parcial estudiando de fondo los motivos que la originaron[,] teniendo en cuenta lo dicho en el interrogatorio de… Diana Carolina Contreras como prueba sustancial» (folio 4, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para definir el presente asunto, los siguientes:

2.1. En el proceso ejecutivo por alimentos que Diana Carolina Contreras Garavito, en representación de su hija menor de edad Nicole, incoó contra el tutelante (padre de la última), el pasado 28 de agosto el estrado acusado dictó sentencia, en la cual declaró infundada la «excepción de pago» que planteó el deudor y ordenó seguir adelante la ejecución.

2.2. En sede de tutela, el accionante se quejó de que a pesar de que formuló la defensa de pago parcial, el juzgador injustamente la desestimó «aduciendo que solo permite excepción de pago»; y que se dispuso continuar el cobro pasando por alto que aunque en el libelo su antagonista afirmó «nunca recibir cuota alimentaria», al absolver el interrogatorio reconoció que «s[í] recibió ocasionalmente dineros del demandado y confirm[ó] lo dicho en la contestación de la demanda en la cual se aclara que s[ó]lo dej[ó] de cumplir 4 meses con la cuota alimentaria» (folios 1 a 5, cuaderno 1).

3. La petición de amparo fue formulada el 17 de octubre de 2019 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al día siguiente (folios 7, 9 y 10, cuaderno 1).

4. El Juzgado Quinto de Familia de la capital atlanticense, tras historiar las actuaciones surtidas en el juicio fustigado, destacando que el allí ejecutado propuso «como excepciones de mérito las de “cobro de lo no debido” y “pago parcial de la obligación”», adujo que «luego de analizar los medios probatorios practicados… y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del C.G. del P. resolvió de manera motivada y congruente[,] por lo que de ninguna forma se ha violado el derecho y principio constitucional y trasnacional (sic)» (folios 16 y 17, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a-quo desestimó la salvaguarda al concluir que la sentencia fustigada «no se advierte caprichosa o antojadiza, sino por el contrario ajustada a los preceptos legales y a los principios que rigen esta clase de procedimientos que involucran intereses de personas menores de edad, quien por esa sola condición merece una protección constitucional reforzada».

Resaltó que de la inspección que realizó al expediente del juicio en cuestión observó que:
…Diana Carolina… cobra allí las cuotas alimentarias de su menor hija…, correspondientes a los meses de febrero de 2017 a agosto de 2018 que suma $4.750.000.oo., más $800.000.oo adicionales por vestuario que debía suministra[r] el actor en junio y diciembre de 2017 y julio de 2018, y el cobro de las cuotas que se causaren en el transcurso del proceso; respecto de lo cual el ahora accionante presentó la excepción de mérito de cobro de lo no debido y pago parcial de la obligación, aduciendo haber cancelado las cuotas alimentarias cobradas por la demandante, salvo la correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2018 que acepta deber; y para acreditarlo allegó fotocopia ilegible de 4 documentos que son al parecer giros a través de Supergiros, de los que ninguna información es posible extraer, dado que su contenido no se puede leer, y de recibos de títulos judiciales entregados por el Juzgado accionado precisamente recaudados con ocasión del embargo decretado en el aludido proceso…; documentos estos que no dan cuenta del pago de las cuotas cobradas… También allegó prueba de haber girado 4 cuotas a través de la empresa Efecty…, que la demandante acepta haber recibido…, pero obsérvese que se trata de dineros girados con posterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva, que por tanto, si bien deben ser aplicados al efectuarse la liquidación del crédito, no son útiles para acreditar la excepción propuesta por tratarse de hechos ocurridos con posterioridad al ejercicio de la acción ejecutiva… (folios 24 a 31, cuaderno 1).

La incoó el actor insistiendo en los planteamientos traídos en la demanda de amparo, los que adujo desatendidos por el a-quo constitucional (folios 40 a 43, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. El gestor dirigió su reclamo contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019 por el Juzgado encausado, mediante la cual, tras desechar sus defensas, se ordenó seguir adelante la ejecución propuesta en su contra, por lo que, de entrada, se advierte la confirmación del fallo del Tribunal a-quo, dada la improcedencia del resguardo suplicado, porque al auscultar tal pronunciamiento, para la Sala no luce arbitrario.

En efecto, en tal providencia el Juzgado encausado previamente precisó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a «determinar si efectivamente el… demandado… Álvarez Altamar adeuda a la demandante la suma cobrada… o si, por el contrario, prospera la excepción de pago parcial de la obligación, ya que la excepción presentada de… cobro de lo no debido no prospera en estos procesos ejecutivos, como lo establece el artículo… 442 del Código General del Proceso…».

Seguidamente, resaltó que aunque se adujo el pago parcial de la obligación, era preciso señalar que «la excepción que establece la ley es de pago…, si ha abonado a la deuda, se toma como abono…, el pago de la obligación es cuando se paga totalmente…, porque es un proceso ejecutivo».

A continuación, resaltó que el acta de conciliación arrimada como título ejecutivo era contentiva de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, en la cual expresamente se acordó que la cuota alimentaria se entregaría a la madre de la menor mediante transferencias a través de la empresa Efecty; por lo cual «surgía para el extremo pasivo el compromiso de invalidar la misma, demostrando cualquier circunstancia que afectara su existencia o validez o acreditando la ocurrencia de alguna de las situaciones que prevé la norma sustantiva como medio extintivo de la obligación, en este caso, según establece el Código General del Proceso, es pago, demostrar su pago».

Ya de cara a las pruebas recaudadas, específicamente frente a los testimonios decretados a solicitud del deudor, encontró el juzgador que sus «declaraciones no aportan claridad al proceso ejecutivo», en tanto que «se limitan a conceptuar entregas de dinero de manera abstracta, no dice cuándo, ni qué cantidad, ni dónde, ni quién recibió, simplemente manifiestan la cantidad que se debe»; resaltó que la mejor manera de acreditar los pagos «era a través de las consignaciones, tal como se acordó en la… conciliación, porque al cambiar la forma de pago se presenta el problema que se está presentando…, cuando manifiesta el… ejecutado que se abstuvo de… hacer varios pagos por resentimiento al no dejar[le] ver a la niña, lo que es un error, por cuanto incurrió en incumplimiento, …según lo que se probó en el interrogatorio de parte, donde ambos dicen todo lo que se adeuda».

A lo cual añadió:

…a folios 31 y 32 se avizoran los recibos de pago del mes de septiembre del año 2017, por el valor de $100.000, más $6.000 del flete, y tres recibos más del año 2018, donde no son claros, por la resolución de la imagen, en cuanto a la fecha, pero son por un valor de $100.000 los tres.

En 2017 por 10 meses de $250.000, más 150 del mes de septiembre, que adeuda, son $2.650.000; de 2018 por 5 meses de $250.000, más $450.000 que adeuda de los tres meses que canceló incompleto, dan $1.700.000; ahora bien, la cuota adicional pactada en la conciliación, de $300.000 del año 2017, y los vestuarios del año 2017 y 2018, pactados por un valor de $250.000, lo que suma 500; dan un total de $5.150.000, más las cuotas que se han generado desde la presentación de la demanda.

Es decir que esto es lo que lo que está adeudando hasta este momento, por cuanto no acreditó el pago de la obligación que, como se dijo, según lo establece el Código General del Proceso, tiene que ser pago, no pago parcial, porque los pagos que han hecho son sumamente pequeños que no dan lugar a que se declare probada una… excepción de fondo de pago parcial, cuando lo que se ha abonado es unas cuotas demasiado pequeñas de $100.000, $300.000, cuando la deuda es de cuatro millones y pico…

Motivos por los cuales, en suma, concluyó que «como existe en el plenario prueba de la obligación contenida en el acta de conciliación, aportada como título de recaudo ejecutivo, el cual contiene una obligación clara, expresa y exigible a favor de… Nicole…, representada por su madre…, habrá de continuarse con la ejecución…».

Bajo ese contexto es evidente la improcedencia del amparo, comoquiera que los fundamentos de la decisión censurada no resultan arbitrarios o caprichosos, toda vez que obedecieron a la interpretación del ordenamiento legal vigente para el caso concreto y, contrario a lo aducido por el reclamante, al estudio conjunto de todas las pruebas recaudadas -incluido el interrogatorio absuelto por la ejecutante-, con apoyo en las cuales el Juzgado concluyó, a diferencia de lo aducido por el deudor, que éste no acreditó, como la carga de la prueba se lo exigía, el pago total ni parcial de la obligación en las cuantías aducidas en el escrito de excepciones; lo que a pesar de resultar desfavorable de cara a lo pretendido por él, no puede considerarse suficiente, per se, para el buen suceso de la acción de tutela.

Así las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas, sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador, esa sola disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida determinación.

Frente al particular se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).

3. Lo considerado impone respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA