Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16603-2019
Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00226-01
(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintitrés de octubre de dos mil diecinueve por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en la acción de tutela que Manoel Alejandro Alcalde Martínez promovió contra el Juzgado Civil del Circuito y el Juzgado Civil Municipal de Roldanillo – Valle; trámite al que se ordenó vincular al Instituto Agustín Codazzi – IGAC, a Adiela Martínez Valencia, Claudia Patricia Muñoz Aristizabal, Leopoldina Aponte, Horacio García Benítez y, a Carlos Darío Hernández Giraldo.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, puesto que en el marco del proceso reivindicatorio identificado con radicado nº 2016-00134, en el que funge como demandado, se ordenó la entrega de un bien inmueble que no corresponde al que materialmente posee.
En consecuencia, pretende que se suspenda el proceso, así como la entrega del bien «El Alto […] hasta que se revisen detenidamente las pruebas aportadas».
B. Los hechos
1. Claudia Patricia Muñoz Aristizabal instauró demanda verbal reivindicatoria, en contra de Manoel Alejandro Alcalde Martínez, respecto del predio identificado con M.I. nº 380-36179; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil Municipal de Roldanillo – Valle con radicado nº 2016-000134.
2. Mediante auto nº 0700 de 29 de junio de 2016, se admitió la demanda en comento y, se decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda.
3. Notificada la parte demandada y, concedido a través de proveído nº 1035 del 19 de septiembre de 2016, el amparo de pobreza que solicitó, ésta contestó la demanda: a) oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, b) negando que Manoel Alejandro estuviese poseyendo el inmueble identificado con M.I. nº. 380-36179, pues tales actos habían recaído en los predios identificados con M.I. nº 380-20786 y 380-20785, y c) formulando las excepciones a las que denominó « LEGITIMACION EN LA CAUSA», «POSEEDOR DE BUENA FE», «PERSEGUIR EL BIEN INMUEBLE QUE NO PERTENECE A LA DEMANDANTE», «PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN POR PARTE DEMANDANTE».
4. Por medio de providencia nº 517 del 23 de mayo de 2017, se vinculó como litisconsorte necesario para integrar el extremo pasivo a Adiela Martínez Valencia.
5. A través de auto nº 169 del 15 de febrero de 2019, se decretaron algunas de las pruebas solicitadas por los extremos procesales, se ordenó la práctica de un dictamen pericial para que determinara la ubicación de los predios correspondientes a las M.I. nº 380-36179, 380-20785 y 380-20786, indicara si los dos primeros se ubicaban en lugares distintos y, estableciera qué personas los ocupan.
Además se fijó fecha y hora para llevar a cabo diligencia de inspección judicial.
6. El 24 de mayo del presente año, se adelantó la mencionada diligencia en el predio correspondiente a la M.I. nº 380-36179, la cual fue atendida por el tutelante y, en la que se verificaron los linderos.
6. El 10 de septiembre de esta anualidad, se adelantó la audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento, en la que se declaró fracasada la etapa de conciliación, de oficio se practicó el interrogatorio de las partes, se fijó el litigio y, se efectuó el control de legalidad pertinente.
7. El 11 de septiembre siguiente, se continuó con la aludida audiencia, en la que se interrogó al perito que rindió el dictamen pericial.
8. El 13 de septiembre del mismo año, se continuó con tal audiencia, en la que se emitió sentencia mediante la cual se resolvió: i) declarar a Claudia Patricia Muñoz Aristizabal como dueña del bien inmueble correspondiente a la M.I. nº 380- 36179, ii) ordenar al demandado – aquí tutelista- que en un término de diez días hábiles procediera a entregar a la demandante dicho bien, iii) negar el pago de frutos naturales y civiles, así como iv) levantar la medida de inscripción de la demanda, entre otras disposiciones.
9. En criterio del gestor del amparo se vulneró su derecho fundamental, ya que se le condenó a entregar el bien que materialmente posee, pero que no corresponde a la M.I. nº 380- 36179.
C. El trámite de la instancia
1. El 11 de octubre de 2019, se admitió a trámite la acción de tutela, y se ordenó vincular al Instituto Agustín Codazzi – IGAC, a Adiela Martínez Valencia, Claudia Patricia Muñoz Aristizabal, Leopoldina Aponte, Horacio García Benítez y, a Carlos Darío Hernández Giraldo.
2. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que carecía de competencia para resolver la controversia relacionada con la titularidad jurídica de los predios identificados con M.I. nº 380-36179, 380-20785 y, 380-20786.
Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo – Valle, solicitó que no se accediera a la solicitud de protección constitucional frente a tal Despacho, en la medida en que no vulneró ningún derecho fundamental de la parte reclamante, pues tan sólo emitió pronunciamiento en sede de segunda instancia el 20 de octubre de 2003, frente al proceso de entrega del tradente al adquirente identificado con radicado nº 20001-00109, instaurado por Horacio García Benítez contra Carlos Darío Hernández Giraldo, en cuanto al predio denominado «El Milagro» e identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 380-32288; proveído en el que se resolvió modificar la decisión del a quo y, ordenar restituir la posesión de la casa construida en el lote en favor de Adiela Martínez Valencia.
A su turno, el Juzgado Civil Municipal de Roldanillo – Valle, informó que conoció de los siguientes procesos:
i) Proceso ejecutivo hipotecario presentado por Claudia Patricia Muñoz Aristizabal contra Adiela Martínez Valencia, e identificado con radicado nº 2001-00097, en el que fue objeto de medida cautelar el predio correspondiente a la M.I. nº 380-36179-00, que resultó adjudicado a la demandante.
ii) Proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente, que promovió Horacio García Benítez en contra de Adiela Martínez Valencia, e identificado con radicado nº 2001-00109, en el que con ocasión del incidente de oposición a la entrega, se ordenó restituir la posesión a Adiela Martínez Valencia, de acuerdo con los linderos del predio correspondiente a la ficha catastral 00-01-001-0406-00.
iii) Proceso verbal reivindicatorio adelantado por Claudia Patricia Muñoz Aristizabal en contra de Manoel Alejandro Alcalde Martínez y Adiela Martínez Valencia, e identificado con radicado nº 22016-00134, en el que se emitió sentencia el 13 de septiembre de 2019, declarándose a la demandante como dueña del predio pertinente M.I. nº 380-36179-00.
3. Por medio de fallo emitido el 23 de octubre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Sala Civil Familia negó el amparo, tras considerar que el Despacho accionado no actuó de manera arbitraria al emitir decisión de fondo, ya que de acuerdo al informe que rindió el perito, estableció que «no existe duda que el predio que se reclama en reivindicación, corresponde al identificado con M.I. 380-36179 de propiedad de la señora Claudia Patricia Muñoz Aristizabal».
Así mismo, precisó que las autoridades judiciales querelladas coligieron que la acción reivindicatoria debía prosperar, en tanto se cumplían los siguientes presupuestos: i) Dominio del demandante, ii) posesión de la parte demandada, iii) identificación de la cosa a reivindicar, pues en la inspección judicial se hizo referencia al bien identificado con M.I. 380-36179, sin que el extremo demandado manifestara que la diligencia se estaba haciendo en otro predio, y iv) singularidad de la cosa.
4. Inconforme con lo anterior, el quejoso formuló impugnación, para efecto de lo cual reiteró los argumentos que esbozó en el escrito de tutela, resaltando que la determinación cuestionada «carece de las condiciones necesarias a la sentencia congruente».
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Ese desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite afecta de manera grave el debido proceso.
2. En el asunto sub judice, se duele el actor porque las autoridades judiciales querelladas, incurrieron en un defecto fáctico al valorar inadecuadamente el material probatorio y, concluir que el bien inmueble que materialmente posee se identifica con la M.I. nº 380-36179, cuando lo cierto es que no corresponde a ella.
En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos por los Juzgados accionados, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que adoptó no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
Tomando en consideración lo esbozado, de cara al caso objeto de análisis, el Juzgado Civil Municipal de Roldanillo – Valle coligió en cuanto a los requisitos axiológicos de la acción impetrada que:
a) El derecho de dominio en el demandante, se satisface dado que se encuentra acreditado que el mismo es propietario del bien inmueble cuya reivindicación se reclama, si se tiene en cuenta que en el plenario obra certificado de tradición de la M.I. nº 380-36179, cuya anotación nº 14 del 13 de agosto de 2012, registra «mediante auto nº 1342 del 1º de agosto de 2012, adjudicación de cosa hipotecada de la señora Adiela Martínez Valencia a favor de la señora Claudia Patricia Muñoz Aristizabal, es decir que esta última es la titular del derecho de dominio del inmueble objeto de litis».; hecho que desvirtúa la falta de legitimación en la causa que adujo el extremo pasivo.
b) La posesión en el demandado, se cumple en cuanto a Manoel Alejandro Alcalde Martínez, pero no respecto a Adiela Martínez, por cuanto:
Frente al demandado MANOEL ALEJANDRO ALCALDE MARTINEZ, se tiene confesión expresa del mismo en el interrogatorio de parte de la parte demandante, de la posesión que está ejerciendo sobre el inmueble la parte demandada, aspecto que coincide con lo expresado por la parte demandada ALCALDE MARTINEZ, quien manifiesta realizar actos de señor y dueño como el alquiler del sitio para la realización de eventos.
[…]
Ahora, frente a la demandada ADIELA MARTINEZ debe concluirse que no se cumplen los requisitos para considerarla como poseedora del inmueble toda vez que tal como ella lo indicó en el interrogatorio de parte ella manifestó que al momento de cumplir la mayoría de edad su hijo MANOEL ALEJANDRO, por medio de escritura pública le cedió los derechos de posesión del bien inmueble y además de ello en el momento de la identificación como asistente de la audiencia y en la exposición de los generales de ley expuso residir en la ciudad de Medellín, también en enfática en afirmar que la posesión la ostenta su hijo desde los 10 años.
c) Identidad de la cosa reivindicable, se encuentra demostrada, pues si bien es cierto, «existen predios con el mismo número catastral», también lo es, que de acuerdo a los elementos materiales probatorios, se infiriere que el predio adjudicado a la demandante es el mismo que poseía el demandado y, que se identifica con M.I. nº 380-36179, es decir, que se advierte identidad sustancial y procesal del predio a reivindicar, si se tiene en cuenta que:
En la diligencia de inspección judicial practicada por el Despacho […], se verificaron la totalidad de los linderos en compañía del perito designado por la parte demandante, por el apoderado de la parte demandada y por las mismas personas que componen la parte demandada, y revisada la diligencia se observa que en todo momento se identificó el predio al cual se le estaba realizando la experticia […] [con] la matricula No. 380-36179, generando al Despacho el interrogante, que si estaban presente en una diligencia en la cual se le estaba practicando una inspección a un predio que ellos consideraban con diferente numero de matricula inmobiliaria, porque no informaron de esta situación al Despacho en ese momento, cuando se observa que simplemente se limitaron a dejar constancia que para la identificación del bien solo se utilizaron las voces del perito.
Por ultimo tenemos el informe del perito designado por la defensa, que para este Despacho goza de plena credibilidad e imparcialidad, en donde se ratifica que el predio por el cual se elevó la escritura publica de hipoteca, la diligencia de entrega dentro del proceso hipotecario corresponde al predio con matricula inmobiliaria 380-36179, y físicamente es al que se le practicó la inspección judicial por parte del Despacho y al que el tuvo acceso para rendir el correspondiente informe.
[…].
d) Singularidad u cuota de la cosa singular, se encuentra demostrada, porque «[…] se tiene que el título de dominio que invoca el demandante abarca la totalidad del mismo, se trata de un bien inmueble individualmente determinado y singularizado, que según certificado de tradición figura como única titular del derecho de dominio la señora Claudia Patricia Muñoz Aristizabal […]».
En ese orden, el Juzgado Civil Municipal de Roldanillo – Valle concluyó que debido a que tales presupuestos de la acción reivindicatoria se encontraban demostrados frente a Manoel Alejandro Alcalde, lo procedente era que éste restituyera el bien inmueble que tenía en posesión a su propietaria, a saber, Claudia Patricia Muñoz Aristizabal.
Lo esbozado de cara a los argumentos que fundan la solicitud de protección, demuestra que contrario a lo estimado por ésta, no logra advertirse irregularidad suficiente para que por vía constitucional se deje sin efecto la determinación en comento, máxime cuando el aludido Juzgado fue claro en advertir que:
[…] tal como lo afirma el togado de la parte demandada los linderos enunciados en la demanda y los descritos por el perito en el informe difieren un poco, específicamente en el lindero norte, pero para este judicatura tal circunstancia no es tal entidad para no tener plenamente identificado el predio, ya que como se dijo anteriormente existen otros mecanismos probatorios que permiten indicar plenamente la identidad del bien a reivindicar como lo es la diligencia de entrega en la cual si obra la medida exacta del lindero puesto en duda y el cual guarda armonía con escritura pública No. 1306 de 1998 obrante a folio 165 del primer cuaderno, que por medio del cual se le dio apertura al folio de matricula del predio que hoy se solicita en reivindicación [380-36179], adicional a ello, tal como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia "… Para la identificación de un inmueble no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno, o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran; o que haya conincidencia matemática en todos y cada uno de los pormenores por examinar. Basta que razonablemente se trate del mismo predio con sus características fundamentales porque, como desde antaño se ha señalado, tales tópicos bien pueden variar con el correr de los tiempos por segregaciones, variaciones en nomenclaturas y calles, mutuación de colindantes etc" CSJ SC048 DE MAYO 5 DE 2006)
3. En ese orden de ideas, surge palpable que la pretensión del tutelista se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que las autoridades judiciales cuestionadas se basaron para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad querellada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, puesto que tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que:
[…] el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo […] de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov. 2009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp. 00001-00, entre otras).
En consecuencia, no existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial o del precedente, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad judicial acusada tomó su decisión, ya que los motivos que expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante.
4. Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para negar el amparo pretendido, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA