Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16604-2019
Radicación N.º 73001-22-13-000-2019-00294-01
(Aprobado en sesión de tres de diciembre dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el veintitrés de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la tutela promovida por Veeduría Ciudadana de Movilidad contra la Procuraduría Provincial de Honda -Tolima, actuación a la cual se ordenó vincular a las autoridades judiciales, intervinientes y demás partes del proceso donde se origina la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La entidad accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, toda vez que afirma que la autoridad convocada trasgredió tal garantía, al no dar respuesta a su reclamación presentada el 1º de agosto del presente año.
En consecuencia, pretende que se ordene a la demandada contestar íntegramente su pedimento.
B. Los hechos
1. El 1º de agosto de 2019, la entidad tutelante radicó ante la Procuraduría Provincial de Honda –Tolima escrito a través del cual precisó:
«Desde el año 2015 con el inicio del mandado como Alcalde Municipal de Honda (Tol) del señor Dr. Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, se autorizó y aprobó el servicio de parqueadero y grúa para la guarda, custodia y traslado de los vehículos inmovilizados por la secretaría de tránsito y transporte del municipio de Honda (Tol) según los siguientes convenios:
* Resolución SMTTNo. 45-15 (19 de oct/15) hasta la vigencia octubre del 2018.
* Resolución SMTTNo. 0437-18 (19 de oct/18) vigencia 6 meses.
* Resolución SMTTNo. 0169-19 (16 de abril/19) por 6 meses hasta el 21 oct/19.
En los anteriores convenios se ha observado que se vienen presentando inconsistencias en el servicio de grúa porque este servicio se está presentando con un vehículo de placas TUL737, que no está debidamente homologado por el Ministerio de Transporte para cumplir dicho fin, por no contar con las características técnico-mecánicas exigidas por el Ministerio de Transporte. (…).
PRETENSIONES Consideramos que las anteriores irregularidades presentadas y sustentadas en derecho conllevan a la violación del debido proceso, por consiguiente, los comparendos con la intervención de este vehículo dentro del período 2015-2019 se debe declarar la nulidad y reintegrar los dineros y exonerar a los posibles infractores y abrir las investigaciones disciplinarias correspondientes».
3. Ante la omisión en la cual ha incurrido la parte convocada, la quejosa acude a este mecanismo constitucional a solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, pues afirma que no se le ha dado una respuesta, a pesar que el término legal para ello se encuentra vencido. [Folios 1 a 7, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 15 de octubre de 2019 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 15, c. 1]
2. De manera oportuna la Procuradora Provincial de Honda –Tolima contestó el amparo, para lo cual precisó que la naturaleza del derecho de petición es distinta al del inicio de una investigación disciplinaria promovida para la formulación de una queja y por ello el tratamiento que se le da a una y otra figura en el ordenamiento jurídico también lo es, el proceso disciplinario envuelve una naturaleza sancionatoria, la mera formulación de la queja no implica automáticamente el ejercicio de la acción disciplinaria, «pues el funcionario se encuentra habilitado para sopesar si la queja formulada es suficiente o no para dar inicio a una indagación frente a la conducta del servidor acusado».
En relación con la queja propuesta por la tutelante manifestó que el 15 de octubre de 2019 ordenó el inicio de la indagación preliminar pertinente, decisión en la que en el numeral Tercero, se dispuso «Por la secretaría de esta Procuraduría Provincial INFORMAR a los miembros de la Veeduría Ciudadana de Movilidad y Seguridad de Honda que se inició indagación preliminar, recordándoles que, de conformidad con el parágrafo 90 de la ley 734 de 2002, no son parte o sujetos procesales en el trámite disciplinario y que su actuación se limita únicamente a ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar pruebas, e impugnar o recurrir las decisiones absolutorias o de archivo. Adviértaseles también que las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o se cite a audiencia o se profiera proveído que ordene el archivo definitivo», decisión que fue comunicada a través de la Secretaría del despacho.
Concluyó entonces, que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la entidad accionante, ni ninguna otra garantía fundamental. [Folios 18 a 21, c. 1]
3. En sentencia de 23 de octubre de 2019, el fallador de instancia concedió el amparo del derecho fundamental de petición de la parte tutelante y le ordenó a la convocada resolver de fondo, de manera clara, completa, efectiva y congruente el derecho de petición presentado el 1º de agosto de 2019.
Para arribar a la anterior conclusión, precisó que la entidad encartada sólo atendió uno de los puntos invocados en la petición, esto es, el relacionado con la apertura de las correspondientes investigaciones disciplinarias, pero no demostró haberle dado respuesta a la reclamación atinente a que se declarara la nulidad de los comparendos impuestos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Honda –Tolima, ni el tema del reintegro de los dineros cobrados por tal concepto, ni la exoneración de los posibles infractores. [Folios 23 a 30 c.1].
4. Inconforme con lo resuelto la Procuraduría Provincial de Honda -Tolima impugnó, al afirmar que sí resolvió todas las inconformidades propuestas en la petición invocada por el tutelante, pues en la decisión del 15 de octubre de 2019, se precisó que frente a lo pretendido de declarar la nulidad de los actos administrativos, de reintegro de los dineros y exoneración de los posibles infractores, el despacho no tenía competencia, determinación que efectivamente fue informada a la autoridad quejosa. [Folios 34 y 35 c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.
2. De otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la contestación al interesado.
3. Valga destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante.
Desde tal punto de vista, y con sustento en lo que se acreditó en el trámite, de entrada se advierte que la providencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que para la fecha en que se profirió era evidente la vulneración al derecho fundamental de petición de la entidad accionante por parte de la Procuraduría Provincial de Honda -Tolima.
En efecto, es claro que la autoridad actora elevó solicitud a la institución accionada, el pasado 1º de agosto de 2019, en la cual ponía en conocimiento que el servicio de grúa que se prestaba por parte del vehículo de placas TUL737 en el Municipio de Honda -Tolima, no está debidamente homologado por el Ministerio de Transporte para cumplir dicho fin, por tanto precisó que se presentaba una violación del debido proceso y así invocó que: i) los comparendos con la intervención de este vehículo dentro del período 2015-2019 se declaren nulos; ii) el reintegro de los dineros; iii) exonerar a los posibles infractores y iv) abrir las investigaciones disciplinarias correspondientes.
Revisadas las diligencias que se allegaron en el trámite de la primera instancia, se aprecia, que la entidad accionada refirió al contestar la tutela, que la queja formulada por la tutelante se radicó con el «IUD: D-2015-502996 y IUC: D-2019-13851944, en la que el 15 de octubre de 2015, se profirió decisión que ordenó el inicio de la indagación preliminar, recordándoles que, de conformidad con el parágrafo del artículo 90 de la ley 734 de 2002 …, no son parte o sujetos procesales en el trámite disciplinario y que su actuación se limita únicamente a ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar pruebas, e impugnar o recurrir las decisiones absolutorias o de archivo. Adviértaseles también que las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o se cite a audiencia o se profiera proveído que ordene el archivo definitivo».
Además precisó que la secretaría de su despacho cumplió lo dispuesto en el numeral tercero del auto de indagación, «conforme consta en la copia del oficio que se adjunta».
Así las cosas, es evidente que el fallador de instancia tuvo razón al conceder la protección invocada , toda vez que si se tiene en cuenta, la respuesta emitida por la institución accionada solamente había resuelto uno de los puntos objeto de la reclamación, esto es, el atinente de la apertura de las investigaciones disciplinarias pertinentes, pero omitió pronunciarse en relación con los demás, los referentes a la declaración de nulidad de los comparendos de 2015-2019 que efectuó el vehículo de placas TUL737 en el Municipio de Honda -Tolima, el reintegro de los dineros y la exoneración de los posibles infractores.
Ahora bien, en el escrito de impugnación la convocada precisó que en la decisión del 15 de octubre de 2019 se refirió a todos los temas objeto de la reclamación, «todo lo anterior se ordenó comunicarlo a los quejosos, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 23 superior, en armonía con la ley 1175 de 2015, dentro de la reserva que atañe a dichas actuaciones».
Sin embargo, en la actuación no se logró demostrar que con anterioridad a que se profiriera el fallo de primera instancia, la institución convocada hubiese notificado sobre los citados puntos, puesto que el oficio No. 001258 de 17 de octubre de 2019 solamente le informó a la entidad accionante sobre el inicio de la indagación preliminar, tal y como se observa a folio 39 vuelto del c.1.
Entonces, es plausible concluir que no se cumplen los presupuestos necesarios para tener por satisfecho el derecho de petición reclamado, en tanto no es suficiente emitir la contestación de la demanda y señalar allí los argumentos que debieron ofrecerse al memorialista dentro de la oportunidad legal establecida por el legislador para ello, en consecuencia y sin que sean necesarias consideraciones de otro orden, la providencia impugnada debe confirmarse.
Al respecto, la Sala en reiteradas oportunidades ha expresado: «Sobre los casos en que se pasa por alto poner en conocimiento de los peticionarios la información que esgrimen los demandados en su defensa, esta Corporación ha sostenido que equivalen a no emitir un pronunciamiento de fondo sobre los requerimientos de los individuos, por lo que “es procedente la concesión del amparo impetrado, pues la Sala advierte que lo deprecado por la interesada no fue objeto de pronunciamiento o resolución alguna por parte de la entidad dentro del término previsto para el efecto en la citada normatividad». (CSJ STC 17 mar 2011, Rad. 00019-01, reiterada CSJ STC 10 oct 2012, Rad. 00010-01)
4. Con todo debe precisarse, que la orden de la primera instancia no tendrá efectos prácticos, como quiera que la Procuraduría Provincial de Honda -Tolima, adjuntó a su escrito de impugnación, el oficio No. 001301 del 31 de octubre de 2019, a través de la cual le comunicó a la tutelante lo resuelto en relación con los demás puntos objeto de la solicitud radicada el 1º de agosto del año en curso.
Así las cosas, es claro para esta Corporación que con la emisión de dicha misiva y su efectivo recepción por parte de la peticionaria, el 1º de noviembre de 2019 (folio 40), carecería de objeto una orden de protección al respecto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA