STC16605-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC16605-2019

Radicación n. 54001-22-13-000-2019-00200-01
(Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el dieciocho de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Julio Cesar Peña Porras, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES
A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso» que estima vulnerado por el despacho querellado, al haber proferido la sentencia de primera instancia en la cual denegó las pretensiones de la demanda y lo condenó en constas.

Pretende, en consecuencia, « (i) se declare la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto admisorio de la demanda dentro del proceso 2018-00078, que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña»; (ii) « se ordene que el proceso se adelante ante un juzgado en el cual no labore funcionario que tenga vínculo con el sindicato de ASONAL JUDICIAL SUBDIRECTIVA Ocaña».

B. Los hechos

1. El accionante, inició proceso de impugnación de actos o decisiones de asambleas, contra Asonal Judicial -Subdirectiva Ocaña.

2. El conocimiento de este asunto, le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, el que en decisión del 24 de mayo de 2018, admitió el libelo bajo el radicado No. 54498310300120180007800.

3. Surtidos los trámites de rigor, el día 05 de junio de 2019, la autoridad judicial llevó a cabo la audiencia inicial, sin que se hayan hecho presentes el demandante y su apoderado.

4. Finalmente, el 20 de junio siguiente, profirió sentencia en la que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al extremo activo del litigio.

5. Inconforme, el accionante acude al mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales concurridos, «pues tuvo decisiones dentro del proceso que fueron contrarias a la ley y además no hubo garantías a un debido proceso (…)».

C. El trámite de la primera instancia

1. En auto del 01 de octubre de 2019, el Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se ordenó el traslado a la accionada y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, realizó un detallado recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objetado. Con todo, precisó que el accionante no reparó las decisiones proferidas dentro del curso del trámite, por lo que no cumplió con el requisito de subsidiariedad para acudir al presente mecanismo.

3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucuta, en sentencia de tutela del 18 de octubre de 2019, negó por improcedente el amparo deprecado, al considerar que el actor no hizo uso de los mecanismos de protección que le asistían al interior de la actuación judicial.

4. Inconforme con lo planteado en la anterior determinación, el promotor presenta escrito de impugnación, exponiendo los mismos hechos de la queja.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como protección provisional, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la tutela, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, considera el accionante que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, transgredió sus prerrogativas alegadas, «pues tuvo decisiones dentro del proceso que fueron contrarias a la ley y además no hubo garantías a un debido proceso (…)»; por lo que, considera, no debió proferir la sentencia de primera instancia.

En primer lugar, advirtió el querellante que estaban demostradas «las irregularidades y las posibles infracciones a un posible prevaricato por acción cometido por la señora Juez Primero Civil del Circuito de Ocaña, (…) ya que la señora juez Gloria Cecilia Castilla Pillares, fue esposa y durante el mandato del que fue por varios años presidente del sindicato de ASONAL Subdirectiva Ocaña (…), el cual debió ser un tema de impedimentos pues es muy allegada y amiga» del demandado.

Así, en atención a lo anterior, es imperioso manifestar que, el actor, si a bien lo tenía, pudo formular recusación en contra de la servidora judicial que dirigió el trámite de impugnación de actas, ciñéndose a la oportunidad y procedencia acorde al artículo 142 del Código General del Proceso, que dispuso, «podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales».

Entonces, no se denota que el actor haya hecho uso de los mecanismos erigidos en aras de salvaguardar los derechos que considera comprometidos, aun cuando, según se infiere del escrito introductor de la demanda constitucional, desde el principio sintió que la parcialidad del despacho podía verse afectada por los hechos consignados anteriormente.

3. Dicho lo anterior, similar caso ocurre con la determinación que le puso fin al litigio, en tanto, está demostrado que, el 20 de junio de 2019, el Juzgado encausado se constituyó en audiencia de instrucción y juzgamiento dentro del trámite verbal adelantado por el accionante, en la cual, despachó negativamente los intereses de aquel.

Sin embargo, ha de manifestarse que, ni el accionante ni el apoderado, acudieron a la audiencia de instrucción y juzgamiento, la cual fue fijada el día 05 de junio de 2019 dentro de la audiencia inicial; diligencia en la cual tampoco se hicieron presentes, sin justificar dentro del término previsto en el artículo 372 del Código General del Proceso su inasistencia.

Por tal motivo, el quejoso dejó de interponer los recursos que la ley prevé en contra de la sentencia que no favoreció sus pretensiones, desperdiciando el mecanismo que el artículo 321 ibídem instituyó, al establecer que « [s]on apelables las sentencias de primera instancia».

Deviene, entonces, ostensible, que si el promotor de este excepcional medio, no agotó el mencionado recurso contemplado en la ley, no puede pretender que por esta vía se provea la solución de la controversia, que correspondía dirimir al juez natural, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos, que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria, por lo cual no resulta viable entrar amparar los derechos invocados

4. Al margen de lo anterior, en relación con la afirmación del querellante en la que puso de presente que «se estaba demandando era a la asamblea del 05 de abril de 2018, en la cual era presidente Robert Angarita León y nunca se demandó al sindicato de ASONAL o a la junta directiva de esa época en representación del señor Miguel Roberto Moros Muñoz»; revisadas las actuaciones surtidas, no es posible hallar materializada la vulneración alegada.

Lo anterior, por cuanto, de conformidad con el artículo 382 del estatuto procedimental vigente «la demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios (…) deberá dirigirse contra la entidad», en este caso, Asonal – Subdirectiva Ocaña.

Así las cosas, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, revocar decisiones y/o actuaciones surtidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce a las accionadas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del tutelante sobre el consignado en las acciones por la autoridad competente, amén de proponer una evaluación distinta de aquella realizada.

4. Finalmente, en relación con la solicitud de compulsar «las copias que estime pertinentes tanto disciplinarias como penales, por las irregularidades presentadas dentro del proceso antes señalado», ha de advertirse al demandante que es él quien debe acudir directamente ante los órganos competentes y poner de presente la situación para los fines legales pertinentes que estimen las autoridades.

5. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debía denegarse, por lo que se confirmará el fallo objeto de impugnación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA