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STC213-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02791-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Segundo Macario Pedroza Cortés, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, con ocasión del ejecutivo hipotecario nº 2015-184, iniciado por el quejoso a Gustavo Joaquín Mejía Bernal.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:
Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta urbe, cursa el coercitivo con garantía real de Segundo Macario Pedroza Cortés frente a Gustavo Joaquín Mejía Bernal radicado bajo el nº 2015-184.
Por auto de 14 de septiembre de 2015, se aprobó la liquidación del crédito por valor de $411.666.714 (fl. 6, cdno.1).
En el curso de la almoneda celebrada el 10 de noviembre de 2017, el aquí gestor allá demandante presentó postura por $455.000.000 por cuenta de la deuda, por lo cual se le adjudicó el bien gravado identificado con folio de matrícula 50N-538708.
Dando cumplimiento a lo reglado por la Ley 1743 de 2014, en la misma data el actor consignó el monto del impuesto de la puja y radicó la actualización de la acreencia imputando como abono la valía ofrecida, esto es, $455.000.000, cuantificación que arrojó en favor de aquél $97.411.755.
El 7 de febrero de 2018, el juzgado atacado improbó el remate aduciendo no haberse pagado la diferencia entre el precio de la subasta pública y la liquidación ejecutoriada, es decir, $38.289.386. Inconforme, el tutelante formuló infructuosamente reposición1 y apelación contra esa determinación.
El querellante critica que la juez cognoscente no haya tenido en cuenta el reajuste de la obligación presentada en la misma fecha de la venta forzada, con el cual se demostraba que aquélla superaba con creces el quántum propuesto y, por ende, no había lugar a depositar suma adicional alguna (fls. 24-33, cdno.1).
3. En concreto pretende se invalide el proveído que se abstuvo de aprobar la almoneda y, en su lugar, se conmine a la falladora a ratificar dicha actuación (fl. 31, cdno. 1).
1.1. Respuesta del accionado
La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias se limitó a hacer un recuento de lo acontecido en el decurso fustigado (fl. 41, cdno.1).
1.2. La sentencia impugnada
El tribunal negó la salvaguarda al no evidenciar irregularidad en la posición auscultada. En ese sentido adujo:
“(…) es claro que la aplicación que hizo el Despacho Judicial accionado tanto de las normas procesales y sustanciales, corresponde a un criterio que se encuadra dentro de la órbita de una hermenéutica razonable, la cual, en todo caso, por ser consustancial con la función de la autoridad que la aplicó puede corresponder o no, al criterio que tiene el accionante sobre el punto o a distintas corrientes doctrinales y jurisprudenciales en torno de la aplicación de las disposiciones que rigen la materia, sin que ello signifique una conculcación a los derechos fundamentales acá invocados (…)” (fl. 64, cdno.1).
Bajo las anteriores reflexiones, señaló:
“(…) Así las cosas, se negará el amparo solicitado toda vez que la acción de tutela no se concibió para mejorar la interpretación que el fallador haga en torno de normas o la valoración probatoria o, en fin, para crear medios paralelos al natural o instancias superiores (…)” (fl. 65, cdno.1).
1.3. La impugnación
2. CONSIDERACIONES
1. El tutelante censura el proveído que improbó la puja, porque en su criterio, la autoridad convocada desechó infundadamente la liquidación actualizada de la deuda presentada al despacho, la cual permite evidenciar que con el monto allí determinado se cubre la integridad del valor del predio subastado.
2. En la decisión de 7 de febrero de 2018, se abordó el estudio del asunto precisando que “(…) la única consignación que presentó el rematante, lo fue por concepto de la Ley 1743 de 2014 (…)” (fl. 53, cdno.1).
Seguidamente, explicó la juzgadora que las liquidaciones del crédito y costas aprobadas a la fecha de la subasta – 10 de noviembre de 2017, arrojaban un total de $416.710.614,oo m/cte, en tanto que la postura presentada por el adjudicatario ascendía a $455.000.000,oo m/cte descontables de la acreencia, por lo cual, “(…) debió advertir su deber de consignar el saldo del precio del remate en cuantía de $38.289.386,oo m/cte (…)” (fl. 53, cdno.1).
Bajo tales reflexiones, constatando el no pago del memorado mayor valor, concluyó:
“(…) Improbar [la venta pública] llevad[a] a cabo a los 10 días del mes de noviembre de 2017 sobre el inmueble de la Cra. 55 C No. 174 A-10 de ésta ciudad (…)”.
“(…) Abonar al crédito que se ejecuta (art. 1653 C.C.), el equivalente al veinte por ciento (20%) del avalúo del bien por el cual se hizo postura (fl. 127, 128), esto es, la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($96.652.000)M/CTE (art. 453 C.G.P) (…)” (fl. 53, cdno.1).
Al desatar el recurso horizontal, adicionó la autoridad convocada:
“(…) las disposiciones procesales tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial y que, si bien es cierto que al acreedor le asiste el derecho a obtener la solución definitiva de su crédito, el deudor tiene derecho a que se respeten sus garantías constitucionales (…)”.
“(…) las únicas oportunidades procesales para actualizar o adicionar la liquidación del crédito, son las previstas en los artículo 461 y 452 del C.G.P., vale decir, cuando se va a cancelar en su integridad la obligación o por virtud de la licitación pública haya de entregarse dineros producto de ésta al acreedor (…)” (sic).
“(…) no son sólo los derechos patrimoniales del acreedor los que están en juego y deben ser protegidos, ya que también merecen protección los derechos del demandado, pues el hecho de ser el deudor y (…) deba ser [ejecutado por] su incumplimiento, no es patente que conduzca al desconocimiento de sus garantías o que autorice acabar con su patrimonio (…)”
“(…) la presentación de liquidación actualizada del crédito con posterioridad a la diligencia de remate, no era la base para el pago del saldo del precio del remate, sino la aprobada en autos (…)” (fl. 54, cdno.1).
3. La tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; la falladora efectuó una disertación adecuada de los elementos probatorios y los supuestos normativos pertinentes que la condujeron a la determinación reprochada.
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa incoherente al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.
En efecto, el postulado 453 del Código General del Proceso impone al rematante consignar dentro de los cinco (5) días siguientes a la almoneda, el importe de la oferta.
Ahora, si quien adquiere el bien en tal subasta es el ejecutante por cuenta de su crédito deberá en igual plazo pagar el excedente del valor del predio si éste es superior a la cuantía de la acreencia por él perseguida, pues de no hacerlo se le impondrá la sanción prevista por el legislador en el mismo mandato, equivalente al “(…) veinte por ciento (20%) del avalúo de los bienes por los cuales hizo postura (…)”2, sin dar la posibilidad de aportar la actualización de la liquidación del crédito en procura de cubrir con las sumas allí esbozadas el mayor valor, como lo pretende el aquí promotor.
Súmese, que conforme a la regla 446 de la comentada codificación, la liquidación de la obligación allegada por el demandante no se aprueba de plano, como parece estimarlo el tutelante, por el contrario esa decisión está sujeta al agotamiento de las fases allá indicadas (traslados, objeciones, recursos, entre otros), todo lo cual demandaba tiempos superiores al lapso de 5 días contenido en el precitado artículo 453 ibídem, y por ende, no permitían constatar oportunamente el incremento alegado por el gestor, que bien pudiera resultar aminorado de oficio o a petición del deudor, por inexactitudes matemáticas.
Fulgura de lo anterior la razonabilidad de la providencia auscultada por esta senda, por mostrarse plausible según los postulados normativos antedichos.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido
o amenazado «el efecto útil de la. Convención, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»2; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la. Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
___________________
1 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
2 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Decidida mediante providencia de 7 de junio de 2018.
2 Disposición 452 C.G.P.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.