STC214-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC214-2019
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02217-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Dilcey Yensith Acosta Novelys, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, en atención al juicio CUI 440016078820160003100 seguido a Fabio Velásquez Rivadeneira, Islandia Mindiola Arenas y la quejosa por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad ideológica en documento público.

1. La promotora reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, imparcialidad del juez y seguridad jurídica, presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

En la causa 2015-125, la Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha – Noreida Laudith Quintana Curiel, se declaró impedida para conocer de la acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación a Milagros Puente Vidal por estimar configurada la causal 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en atención a la amistad que le unía a Maura Vidal Joiro, madre de la procesada, por tanto remitió el asunto al juzgador siguiente en turno (fls. 14-17, cdno. 1).

Luego, ante la misma funcionaria se inició el proceso radicado bajo el CUI 440016078820160003100 contra Dilcey Yensith Acosta Novelys, Fabio Velásquez Rivadeneira e Islandia Mindiola Arenas, por los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad ideológica en documento público, fungiendo como apoderada suplente de Acosta Novelys la abogada Maureen Puente Vidal quien también es hija de señalada Maura Vidal Joiro.

Durante la audiencia preparatoria celebrada el 23 de agosto de 2018, la defensora de la aquí gestora recusó a la falladora i) por el vínculo fraterno entre su madre y la titular del despacho1, y ii) porque ésta el 26 de marzo anterior, había manifestado su opinión sobre los hechos que soportaban la imputación de la fiscalía2 (fl. 2, cdno.1).

Omitiendo imprimir el trámite legal a los reparos de la defensa, la citada juez aludiendo a la cercanía afectiva con la progenitora de la representante judicial repudió el conocimiento del expediente 2016-000031, por tanto, lo envió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha.

El estrado receptor no aceptó los argumentos invocados por su homóloga, en consecuencia, trasladó el conflicto a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, quien en auto de 13 de septiembre de 2018 halló infundado el memorado impedimento arguyendo que la jurisconsulta era “una persona externa de la actuación”3.

En la misma oportunidad, la corporación convocada estudió la recusación relativa al concepto previo atribuido a la autoridad cuestionada desestimándola, toda vez que las expresiones referidas por la inconforme correspondían a la descripción fáctica del asunto y no a una postura personal como erradamente fue interpretado por la quejosa (fls. 20-46, cdno.1).

En concreto, la querellante discute que la amistad entre la juez y la madre su defensora Maureen Puentes Vidal, afecta la imparcialidad de la primera, y por ende, debe separarse del litigio (fl. 4, cdno.1).

3. La promotora alega la violación del derecho al debido proceso y la garantía de un juzgador imparcial por parte de los convocados al desechar el impedimento y la recusación planteada en oportunidad pretextando no ser su abogada parte del pleito (fls. 31-36, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionados

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha se afincó en los fundamentos plasmados en el auto de 13 de septiembre de 2018, controvertido por esta senda (fl. 66, cdno. 1).

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa urbe se remitió a las disertaciones emitidas en el trámite del impedimento (fl. 63, cdno.1).

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal negó la salvaguarda por subsidiariedad. En ese sentido adujo:

Bajo las anteriores reflexiones, concluyó

“(…) Si se admitiera que el [fallador a través de esta senda residual] verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad [judicial] (…) sino además (…) las formas propias del [trámite] penal contenidos en el artículo 29 Superior (…)” (fls. 82-94, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La incoó la actora sin precisar los motivos de su desavenencia (fl. 97, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. La tutelante censura el proveído nugatorio de los memorados impedimento y recusación, dictado dentro del comentado pleito porque en su criterio la relación fraternal entre la juez cognoscente y la madre de su defensora de confianza se enmarca en la causal 5ª del postulado 56 de la Ley 906 de 2004 que fuerza el repudio de la tramitación del proceso 2016-00031.

2. Delanteramente, ha de precisarse que el análisis de la presente salvaguarda se circunscribirá a la postura adoptada por el fallador de segundo grado porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.

3. En la decisión objetada se abordó el estudio del asunto exponiendo los fundamentos de las figuras de impedimentos y recusaciones sobre los cuales el tribunal edificó su postura, en los siguientes términos:

“(…) Los institutos [en comento], que tienen una misma razón jurídica, han sido previstos por el legislador con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta y cumplida justicia, dejando a salvo así su imparcialidad y ponderación (…)”

“(…) La jurisprudencia, ha precisado que la recusación y la declaratoria de impedimento, como mecanismo de protección a la imparcialidad de la administración de justicia no puede surtirse de forma caprichosa, sino que se encuentra sujeto al principio de la taxatividad de sus causales, y con ello, se excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados; igualmente que el fundamento de las causales deben estar debidamente sustentadas, y si es posible acompañada de pruebas en que se fundan (…)” (fl. 36, cdno.1).

Seguidamente, la sala precisó los alcances de la “amistad” como causal de impedimento, como pasa a reseñarse:

“(…) se refiere al vínculo que existe entre dos o más personas, que además de darse trato y confianza de forma recíproca, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte de los miembros de la relación; por lo que se ha admitido con amplitud este tipo de [incompatibilidades], debido a su marcado carácter subjetivo, a cambio de que el funcionario judicial exponga con claridad las razones que lo llevan a proceder de conformidad, con el fin de que quien deba resolver, en este caso su [homólogo], decida sobre la aceptación o negación de las circunstancias que afectan la imparcialidad del juicio (…)”.

“(…) Es por ello que dicha [motivación] por [fraternidad] íntima o enemistad grave entre alguna de las partes y el funcionario judicial, hace referencia a un criterio subjetivo en el que el fallador debe evaluar de forma particular la relación de correspondencia de los hechos referidos por parte de quien se declara impedido, la relación existente entre el funcionario y alguna de las partes del proceso y la posibilidad de que ésta afecte la imparcialidad de la decisión (…)”.

“(…) La “relación íntima”, causal provocada por la [j]uez, se traduce en ese confianza personal que ata o une a dos personas por un sentimiento de amor o amistad que sobrepasa las barreras normales, en donde por razón de tal sentimiento, se privilegia todo lo que [guarde relación] con su pareja o amigo, es por ello que se dice que no solo se favorecería (factor subjetivo) a esa persona – amiga o pareja- en sus convicciones jurídicas sino que se dejaría de lado la ecuanimidad, objetividad, lealtad y juicio como principios garantes de las personas que administran justicia (…)” (fls. 37-39, cdno.1)

Bajo tales lineamientos, abordó el caso concreto sin hallar fundamentos que permitieran acoger la opinión de la juzgadora recusada. Sobre el particular anotó:

“(…) En el [conflicto] bajo estudio, se tiene que la recusación y el impedimento versan sobre la misma causal la cual alegan configurada por el hecho de ser la abogada Maureen Puente Vidal hija de la señora Maura Vidal con quien la [j]uez ha alegado mantener amistad íntima desde hace muchos años y por ser la tía de su hija, circunstancias estas que en lo absoluto pueden comprometer la imparcialidad de la [falladora] por cuanto estamos frente a una dama que es hija de quien ella alega tener una amistad íntima y quien funge en el proceso penal como abogada suplente de una de las acusadas, o sea esta en ejercicio de su profesión de litigante, siendo por ello que la relación de amistad no se pregona de una de las partes del proceso como lo dispone el numeral del que ha echado mano la funcionaria [5º canon 56 del C.P.P.], sino de una persona externa de la actuación, abogada suplente de uno de los acusados (…)” (fls. 39-40, cdno.1).

Agregó que aun cuando se pasara por alto tal circunstancia, tampoco se abriría paso el impedimento pues no se cumplió con la carga de exponer clara y convincentemente que el sentimiento fraternal alegado sobrepase los límites normales en ese tipo de relaciones y, por tanto, no se denota cómo pudiera obnubilar el sano juicio de la doctora Noreida Laudith Quintana Curiel frente a las actuaciones de Maureen Puente Vidal (fls. 39-40, cdno.1).

Frente a la causal 4ª del art. 56 del Código de Procedimiento Penal, relativa a haber manifestado la recusada su sentir sobre el asunto materia del proceso, reflexionó el colegio atacado: “(…) La causa invocada se materializa sólo cuando la opinión previa configura en sí misma un juicio adelantado sobre la nueva decisión que debe adoptar (…)” (fl.42, cdno.1).

Teniendo como norte tal entender, concluyó frente al punto:

“(…) el haber indicado la juez de conocimiento al momento de dar apertura a la audiencia de Formulación de Acusación al interior del caso NUI 4400169008788201700073 seguida en contra de Islandia Mindiola Arenas quien viene siendo investigada por los mismos delitos que dieron origen al proceso penal [2016-00031], que se estaba frente a una causa penal originada por la suscripción de un convenido de asociación “relacionado con niños, niñas y adolescentes y jóvenes que se encontraban matriculados en el SIMAT vigencia 2016, para el municipio de Riohacha, tiene que ver con los niños, niñas y adolescentes de la población indígena y urbana del municipio de Riohacha”, en parte alguna ha emitido su opinión o concepto respecto del proceso; lo que ésta realizó fue una breve ilustración sobre la génesis de la actuación [que en forma alguna] puede comprometer su imparcialidad para adelantar el juicio, motivos por los cuales la Sala, igualmente declara infundada esta segunda recusación (…)” (fl. 42, cdno.1).

4. Aunque no se comparta a plenitud la tesis auscultada, ello no habilita al juez constitucional para imponer su propio criterio pues, sólo cuando se evidencien desafueros de tal entidad que ponga en vilo las prerrogativas ius fundamentales se abriría paso a esa posibilidad, lo cual no acontece en el presente asunto, pues plausible se muestra la postura acabada de analizar conforme los argumentos replicados con precedencia.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4.

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Súmese, que la recusante aún cuenta en el decurso confutado con instrumentos legales encaminados a la defensa de sus derechos, por cuanto el asunto se halla en pleno trámite.

Ciertamente, como apenas se dio inicio a la audiencia de acusación, el demandante podrá formular los remedios correspondientes en esa etapa, de igual modo, la apelación respecto de la sentencia de primer grado o, incluso, acudir al recurso de casación si el fallo del ad quem es contrario a sus intereses.

En una acción similar esta Corporación indicó:

“[S]in esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en razón a que la acción de amparo no se creó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese que, como acertadamente lo expresó el a quo, el juicio que se le sigue al actor está en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En efecto, si no se ha dictado sentencia, está facultado, si continúa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación (…)”.

“Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”5.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19697, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»13, lo cual acontecerá cen los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 Numeral 5 del canon 56 del Código de Procedimiento Penal
2 N° 4 ídem
3 Folio 40, cdno. 1
4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
5 CSJ, STC de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01
6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.