STC215-2019

2019

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC215-2019
Radicación nº 66001-22-13-000-2018-01094-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 28 de noviembre de 2018, que negó la tutela promovida de Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y el Procurador Delegado en Asuntos Civiles, trámite al que fueron vinculados Andrés Mauricio Arboleda, la Alcaldía de esa capital, la Defensoría del Pueblo, y Procuraduría Regional de Risaralda, en el que se acumularon las acciones constitucionales 2018-01094, 2018-01095 y 2018-01101.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el querellante sostiene que la autoridad judicial convocada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en las demandas populares n° 2015–00059, 2015-00062 y 2015-00027 que instauró contra C.S.C. Centro de Servicios Crediticios, Banco de Bogotá S.A y Banco Davivienda S.A., respectivamente, dado que el despacho convocado «cree terminar la acción constitucional, con figura inexistente en ley especial y autónoma 472 de 1998, y solo existente en el CGP, llamada DESISTIMIENTO TÁCITO».

Aseguró que el juzgado censurado dejó de lado el que la acción popular se presentó en vigencia del Código de Procedimiento Civil y por tanto no era aplicable dicha figura para concluir anticipadamente los litigios planteados.

2. En consecuencia, solicita: i) decretar la «nulidad del auto que termino (sic) la acción popular (…), ii) «APLICAR ART 5 LEY 472 DE 1998 (…)», iii) ordene al Procurador General de la Nación «a fin que pruebe y demuestre que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso, referido en esta tutela a fin que cumpla su función deber (…)», iii) «se brinde copia física gratis de todo lo actuado en la tutela, las q recogeré en la secretaria del TSSCF (sic) de Pereira», iv) «se pruebe a travez (sic) de que medio idóneo se informara (sic) de la existencia de mi tutela a los tercer interesados y de no hacerlo, desde ya, pido nulidad de todo lo actuado» (ff. 1, 3 y 5, cd. 1).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Primera Civil del Circuito de Pereira indicó que los autos que terminan las acciones populares se fundamentaron en el «criterio adoptado por el despacho en su momento ante la aplicación de la figura del desistimiento tácito en una interpretación jurídica acorde con los postulados hermenéuticos vigentes, sin que se haya tomado tal decisión en forma caprichosa ni arbitraria», adicionalmente resaltó que estas determinaciones estuvieron avaladas por decisiones del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, y de la Corte Suprema de Justicia, vigentes para la época en que se emitieron, adicionalmente remitió las copias solicitadas (f. 10, ibídem).

2. La Alcaldía de esa capital se opuso a las pretensiones del resguardo, y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque «las pretensiones solicitadas por el accionante se dirigen al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, (…) no se evidencia, ni aparece demostrado o definida la forma en la que el Municipio de Pereira ha amenazado, vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales del accionante» (ff. 26 y 27, cit.).

3. La Procuraduría Regional de Risaralda afirmó que en el asunto en cuestión no se le endilga ninguna vulneración, y, las pretensiones interpuestas son ajenas a sus funciones por lo que pidió su desvinculación (f. 31, ibíd.).

4. La Procuradora 3 Judicial II para Asuntos Civiles y Laborales consideró que no se acreditó «ninguna de las circunstancias relacionadas por la Doctrina Jurisprudencial para tener por justificada la petición del resguardo del debido proceso hasta esta data, frente a los autos del 8 de agosto de 2016 que declararon el desistimiento tácito en las acciones populares (…), lo que llevaría a declarar la improsperidad de las acciones acumuladas por la ausencia del presupuesto de inmediatez» (ff. 47 a 50, ibídem).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda al concluir que «No actuó entonces el actor con la urgencia y prontitud con que ahora demanda el amparo, sin que se evidencie la existencia de una justa causa que explique los motivos por los que permitió que el tiempo transcurriera sin promover la acción, ya que ninguna consideración al respecto hizo en la demanda, que permitía (sic) deducirla. Además de lo anterior, la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando ser demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ninguna de ellas se da en el caso presente». (ff. 40 a 44, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el convocante reiterando los argumentos de su escrito inicial (f. 51, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira vulneró la prerrogativa invocada por el promotor en las acciones populares nº2015–00059, 2015-00062 y 2015-00027, que instauró contra C.S.C. Centro de Servicios Crediticios, Banco de Bogotá S.A y Banco Davivienda S.A., respectivamente, por aplicar el desistimiento tácito el 8 de agosto de 2016.
2. Nulidad alegada por el actor.

Preliminarmente debe indicarse que, desde la admisión de la demanda constitucional, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Pereira ordenó enterar a los intervinientes en las acciones populares que motivan las quejas, lo cual se cumplió en las direcciones reportadas para recibir correspondencia, por lo que no hay motivo para invalidar lo actuado como pretende el querellante.

3. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.

4. Inmediatez.

Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:

«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).

Más adelante, la Corte señaló:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que los proveídos que determinaron la aplicación del desistimiento tácito en las demandas que originan las quejas acumuladas en el este asunto, datan del 8 de agosto de 2016 (ff. 11, 15 y 18, cd 1), y los autos que resolvieron la reposición formulada y a su vez negaron la concesión de la apelación ocurrieron el 26 de agosto de ese mismo año (ff. 13,14, 18,19, 21 y 22, ibídem); mientras que los presentes resguardos fueron radicados el 14 de noviembre de 2018 (ff. 2, 4 y 6, ibíd), es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable.

En todo caso, es pertinente señalar que para el 8 de agosto de 2016, fecha en que se decretó el desistimiento tácito, dicha figura era aplicable para las acciones populares según el criterio mayoritario de esta Sala, de ahí que no pueda predicarse una vía de hecho por parte de la autoridad judicial cuestionada.

5. Consideraciones finales.

5.1. Concerniente a la pretensión para que se realicen manifestaciones por parte de la Procuraduría sobre las actuaciones realizadas en estas acciones, no se acreditó que tales cuestiones fueran formuladas oportunamente ante la autoridad convocada, lo que la torna improcedente, pues a este mecanismo de protección solamente puede acudirse, previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.

Sobre el particular, esta Corporación ha señalado: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).

5.2. En cuanto a la petición del actor para que se le entreguen copias físicas de todo lo actuado, no se accederá a la misma porque ello no está contemplado en el Decreto 2591 de 1991. No obstante, dado que suministró como medio de comunicación un correo electrónico, se ordenará que por Secretaría se envíe copia escaneada de la sentencia.

6. Conclusión.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del amparo dado que la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, la decisión que decretó el desistimiento tácito está en armonía con el precedente de la época y la solicitud de información no fue previamente requerida a la autoridad convocada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones indicadas.

Envíese copia de la presente decisión al correo electrónico que suministró el convocante para recibir notificaciones.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

SALVAMENTO DE VOTO
Con el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales discrepo de la decisión que se adoptó:
1. La Sala confirmó la sentencia de primera instancia que negó el amparo, por dos razones. La primera de ellas, fundada en la inmediatez de la acción y la segunda, sustentada en que las providencias mediante las cuales se decretó el desistimiento tácito y se negó la reposición en la acción popular, no constituían vía de hecho alguna, como quiera que para la fecha en la que fueron emitidas según el criterio mayoritario de la Sala era aplicable dicha figura.
Me pronunciaré inicialmente sobre primero de ellos, dado que se trata de un requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
2. Es cierto que, por regla general, la acción de tutela está sometida a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las que se encuentra el cumplimiento de los requisitos de la subsidiariedad, en el entendido de que cuando el reclamante pretenda cuestionar un acto judicial, debe previamente agotar oportuna y correctamente las herramientas legales que tenga a su alcance para ello.
No obstante, cuando la vulneración de los derechos fundamentales es protuberante y afecta garantías de superior valor como lo son los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, entre otros, la

concesión del amparo se torna obligatoria y no puede desconocerse so pretexto de que no se cumplieron unos requisitos de naturaleza procesal.
Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, al señalar que a pesar de que el reclamante no haya utilizado los medios de defensa legales para impugnar las decisiones que censura por vía de tutela, excepcionalmente es posible
"proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal»1 , pues la acción de tutela, «no puede verse limitada por formalismos jurídicos», de modo que «la mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al
actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su

2.1. Lo que ocurre en el caso, porque si bien el actor no presentó la acción de tutela dentro del término establecido por la jurisprudencia como razonable, contrario al criterio mayoritario, consideró que el Juzgado al aplicar la mencionada sanción incurrió en una evidente irregularidad que, vulneró las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, razón por la cual era necesario conceder el amparo.
Lo anterior, porque por la naturaleza constitucional y oficiosa de la acción popular que promovió el tutelante,

1 Tutela de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01

impide aplicar el artículo 317 del Código General del Proceso y sus consecuencias sancionatorias.
En efecto, la disposición citada señala que:
«Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificaré por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (…)
fi El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta;
g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido (…)
De lo que se desprende, que el legislador creó una forma anormal de culminar una controversia o actuación, consistente en que vencido el término de 30 días establecido por la norma sin que el que promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto de parte ordenado en auto previo, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia.

Cuya aplicación, tiene unos efectos, entre ellos, que: (i) se termina el proceso, (ii) la demanda sólo se puede volver a presentar pasados seis meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto, (iii) se tornan ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta y (iv) que decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.
Tal figura fue dispuesta como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora; consecuencia que surge en dos circunstancias procesales diferentes, esto es, ante el incumplimiento de una carga procesal o desatención al requerimiento proveniente del director del proceso, y por la inactividad prolongada en el tiempo del mismo.
1.2. Correctivo que no puede aplicarse de manera automática a todos los juicios civiles y de familia, sino que debe revisarse de manera concreta el asunto y la naturaleza del mismo para determinar su procedencia, pues en atención a las consecuencias que genera su decreto, hacerlo de manera irreflexiva y mecánica generaría en algunas controversias, urea abierta y ostensible denegación de justicia.
En tal sentido esta Sala, ha sido insistente en señalar

Radicación n° 66001-22-13-000-2018-01094-01
que:
«…la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referidd artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…». (CSJ STC 16508 2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016,
2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01).
Concretamente, frente a su inaplicación de la citada norma por la naturaleza del proceso, se ha indicado que:
En ese sentido, es que esta Sala ha señalado que en algunos procesos de características particulares, como, verbi gracia, el de alimentos de menores no puede tener cabida la mencionada norma, pues en él no sólo se debate un derecho que de conformidad con el artículo 424 del Código Civil es intransferible, inajenable e ineluctable, sino que aden,tás garantiza los recursos necesarios para la subsistencia y el desarrollo hacia la adultez del niño, niña o adolescente, quien es sujeto de especial protección. (Subraya la Sala, STC8850-2016, 30 jun. 2016
rad. 00186-01 reiterada en STC 11430-2017, 3 ago. 2017 rad. 00183-01).
2. Ahora bien en las acciones populares, se debate la protección de derechos colectivos que pertenecen a todos y cada uno de los integrantes de una comunidad o de toda la sociedad, que exigen por ende una labor anticipada de protección y una gestión pronta de la justicia dirigida a impedir su vulneración.

Radicación n° 66001-22-13-000-2018-01094-01 no hacen referencia a intereses subjetivos o particulares, sino a cuestiones de tal entidad, que su vulneración pone en peligro o ataca bienes tan valiosos para la sociedad, como la vida, la salud, el ambiente sano, el equilibrio ecológico, la seguridad, patrimonio y moralidad pública no de una persona, sino de toda una colectividad, lo que hace que de suyo sean irrenunciables, inajenables e imprescriptibles.
En tal sentido, al declarar parcialmente inexequible la el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, que establecía un término de caducidad a las acciones populares, indicó la Corte Constitucional que:
Sin embargo, cuando se trata de derechos fundamentales, es decir, imprescriptibles, no puede someterse su ejercicio o protección a que por el transcurso del tiempo y la negligencia de uno de los titulares de un derecho colectivo perteneciente a todos y cada uno de los miembros de la comunidad afectada, se extinga la posibilidad de instaurar la acción que la Constitución ha consagrado en favor de una colectividad.
Por tal motivo, es que de manera acertada y acorde con el ordenamiento constitucional, el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, consagra la regla general según la cual la acción popular puede promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo, sin límite de tiempo alguno. No obstante, encuentra la Corte, que la excepción que en la misma disposición se prevé cuando la acción se dirige a " volver las cosas a su estado anterior" , en cuanto establece un plazo de cinco (5) años para instaurarla, contados a partir de la acción u omisión que produjo la alteración, desconoce el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia, de los miembros de la comunidad que se ven afectados en sus derechos e intereses colectivos.
Es evidente que no se trata de la protección de meros derechos subjetivos o intereses particulares, sino que la acción popular versa sobre cuestiones de tal entidad, que su vulneración pone en peligro o ataca bienes tan valiosos para la sociedad, como la vida, la salud, el ambiente sano, el equilibrio ecológico, la

seguridad, patrimonio y moralidad pública no de una persona, sino de toda una colectividad. A diferencia de las acciones individuales, cuyo ejercicio radica en cabeza de un sujeto que bien puede decidir instaurarlas o no, la posibilidad de acceder a la justicia para hacer cesar la amenaza o violación de un derecho colectivo, existe para una pluralidad de personas que por pertenecer a la comunidad afectada, tienen el mismo derecho a ejercer dicha acción judicial. Mientras subsista la vulneración a un derecho o interés colectivo y exista la posibilidad de volver las cosas al estado anterior para hacer cesar esa violación, cualquiera de los miembros del grupo social debe tener la oportunidad de acudir a la justicia, para obtener esa protección. De igual manera, la conducta de quienes han actuado en perjuicio de intereses y derechos colectivos no puede quedarse sin sanción.
Carece entonces de fundamento razonable y por lo mismo violatorio de derechos y principios constitucionales, el que a pesar de que exista la probabilidad de subsanar y hacer cesar una situación que afecta derechos esenciales de una comunidad presente a futura, se cierre la oportunidad para cualquiera de los sujetos afectados de actuar en su defensa, al establecer un término de caducidad cuando se demanda el restablecimiento de las cosas al estado anterior a la violación del derecho, mientras ello fuere físicamente posible.
3. De manera que debido a la naturaleza de los derechos que se debaten en este tipo de acciones, no puede tener cabida la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, es decir, que pueda terminarse el proceso de forma anormal por la presunta negligencia de quien la inició, cuando lo que se intenta proteger es el interés de toda una comunidad, en perjuicio de sus integrantes.
Máxime, cuando se advierte que de conformidad con el artículo 5° de la ley 472 de 1998, es obligación del juez de conocimiento impulsar oficiosamente la acción, lo cual implica que si en el curso de la misma se presentan obstáculos que obstruyen su eficaz y preferencial desarrollo,

debe adoptar las medidas procesales necesarias para removerlos, pues se trata de un asunto prevalente cuya comunicación a los posibles beneficiarios de la orden que se imparta, no puede convertirse en una barrera para adelantarlo.
Y es que siendo la acción popular un mecanismo de estirpe constitucional, instituido para la protección de los derechos fundamentales de las colectividades (Art. 2°, Ley 472 de 1998), de ahí que esté consagrado como una herramienta preferente (Art. 6°, ejusdem), su trámite y resolución no pueden quedar supeditados a la realización de ciertos actos procesales por parte de los sujetos procesales intervinientes (Art. 5°, inc. 3°, ibídem), porque en virtud de sus facultades oficiosas, el juzgador está en el deber de adoptar los correctivos que estime necesarios para continuar con su curso normal.

3.1. Todo lo anterior hace que tampoco sea posible aplicar las sanciones dispuestas en el los literales f y g del artículo 317 del Código General del Proceso, consistentes en que: (i) la demanda sólo se puede volver a presentar pasados seis meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto y (ii) que decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas

partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.
En primer lugar, porque el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, indica que «La Acción Popular podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo», de manera que no puede supeditarse a transcurra un determinado periodo de tiempol. porque ello va en contravía de la naturaleza de la acción popular y en especial de la importancia que el Constituyente otorgó a este tipo de prerrogativas, por lo que en cualquier momento se pueden reclamar.
No tendría ningún sentido, que existiendo la amenaza o vulneración a derecho perteneciente a toda la comunidad, se obligue a todos sus integrantes a esperar seis meses para interponer la acción a fin de conseguir su protección, porque ya se decretó la terminación 139r desistimiento tácito de una demandada inicial presentada por uno de ellos; pues esto sería darle unos alcances de individualidad que dichas prerrogativas no tienen y aún más grave, desconocer el interés general que en estas priman.
Menos puede concebirse que los derechos que se intentan salvaguardar mediante este tipo de acciones, puedan declararse extintos, en razón a que se haya decretado la culminación por segunda vez, porque, se itera, éstos son imprescriptibles e inalienables y no pueden ser objeto de dicha sanción.

Al respecto la Sala, ha reconocido la inaplicabilidad de tales sanciones:
«(…) el actor constitucional está en posibilidad de incoar nuevamente su queja por la presunta vulneración de derechos colectivos, sin aguardar al transcurso de los seis (6) meses de que trata el literal f del artículo 317 del Código General del proceso, ya que al tratarse de prerrogativas de carácter irrenunciable e imprescriptible, no les son aplicables las sanciones derivadas de la figura jurídica en comento.
De modo que si el hecho dañoso o amenazante persiste, el tutelante puede acudir a la administración de justicia a solicitar las respectivas medidas de protección, a través de una nueva acción popular.. (CSJ STC3633, 15 Mar. 2017. Rad. 2017-
00029-01) .
2.3. Finalmente, terminar anticipadamente una acción popular que pretende la defensa de las citadas garantías que son de interés general para la comunidad, desconoce principios rectores de la administración de justicia, como la celeridad, la economía procesal y la eficacia, se insiste, en acciones constitucionales, donde no es posible, so pretexto de la falta de integración del contradictorio por parte del demandante, declarar desistida tácitamente su pretensión de amparo colectivo.
En especial, cuando se encuentra que el caso ya existía vinculación de la mayoría de los interesados -sólo hacía falta la publicación del aviso a la comunidad (art. 21, L. 472/98)-, carga que no se encuentra sea de exclusivo cumplimiento del actor, por el contrario, la misma norma establece varios medios para que el juez pueda llevarla a cabo, entre ello formas de financiamiento para la realización

de los actos procesales, a través del Fondo Para la Defensa de los Derechos Colectivos.
Lo anterior, porque el citado artículo indica que puede informarse, «a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios», sin que se requiera necesariamente la intervención del actor para que se haga la publicación.
3. Todo lo expuesto imponía,: en mi criterio, la concesión de la protección constitucional y en consecuencia, revocarse la sentencia impugnada, sin que sea posible señalar que no se incurrió en vía de hecho alguna porque dicha figura era aplicable para las acciones populares según el criterio mayoritario de esta Sala.
En los términos que preceden, dejo consignado mi disenso con lo decidido por la Sala.

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
MAGISTRADO