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Magistrado ponente
STC329-2019
Radicación n.° 73001-22-13-000-2018-00346-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 7 de diciembre de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de amparo promovida por Luz Elena Veloza Páez contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama a través de este mecanismo especial la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al no emitir una respuesta a la solicitud que elevó en el mes de octubre de 2018, en el marco del proceso de sucesión del causante Leonardo Veloza.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, para que se ordene que «dentro de un plazo prudencial perentorio (…) sea absuelta [su] solicitud» (fl. 1, cdno. 1).
2. Para respaldar la queja aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores el 12 de octubre de 2018 solicitó «información del estado del proceso y de ciertas actuaciones desplegadas», el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal no ha emitido pronunciamiento alguno al respecto «dentro del término para ello», circunstancia que, asegura, lesiona la prerrogativa superior invocada (fls. 1 a 3, Cit.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a). El Juez Segundo Promiscuo de Familia de la memorada urbe indicó, en lo fundamental, que «lo manifestado por la accionante en su memorial radicado el 12 de octubre de 2018, es eminentemente de naturaleza procesal, jurisdiccional y no contiene un objeto claro y preciso que conlleve (…) a pensar que se trata de peticiones a las que se le pudiere dar contestación, ya que carece de preguntas concretas o solicitudes claras y precisas, aunado a que, con antelación a la presentación de dicho memorial, declaró el despacho la pérdida de competencia y ordenó remitir el proceso al juzgado paritario para que continuara con el trámite procesal» (fls. 17 y 18, Cit.).
b). Los señores Alexander y Ana Derly Veloza, coincidieron en reafirmar las omisiones enrostradas a la autoridad convocada (fls. 19 y 20, ídem).
c). El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, se limitó a remitir el expediente contentivo del asunto sucesorio criticado (fl. 21, Cit.).
d). Finalmente, la señora María Isnoelma Tovar de García señaló, que la protección reclamada está llamada al fracaso, pues en el marco del proceso liquidatorio en cuestión, se respetaron todas y cada una de las prerrogativas procesales a las partes (fls. 23 a 26, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo incoado, tras considerar que la solicitud elevada por la actora «involucra actuaciones procesales dentro de un trámite en el que aún no se ha dictado sentencia, cualquier actuación deberá ser notificada por estado, tal como lo prevé nuestro ordenamiento procesal vigente, pues solo las solicitudes ajenas a la litis deben ser atendidas bajo las reglas del derecho de petición» (fls. 30 a 34, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante recurrió el anterior fallo, señalando que no solo no se tuvieron en cuenta las manifestaciones de sus hermanos, sino que la autoridad convocada se ha negado a emitir una respuesta «frente a los fundamentos legales, jurisprudenciales, leyes, decretos o sentencias que sustenten sus actuaciones, que han generado un detrimento patrimonial a la sucesión» (fl. 171, íd.).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
2. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que:
«las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (ver entre otras STC8465-2018).
En igual sentido, se ha precisado que
«no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.).
Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
3. En el presente asunto observa la Corte, que la accionante radicó el 12 de octubre del año pasado, «PETICIÓN ARTICULO 23 CN (INFORMACIÓN)» ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal, con el fin de que ordenara la cancelación de las medidas cautelaras, el pago de ciertos réditos, y le explicara «el estado del proceso y de ciertas actuaciones desplegadas» en el marco del juicio de sucesión del causante Leonardo Veloza (fls. 4 a 6, Cit.).
5. Adicionalmente cabe precisar, que tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la parte interesada, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, si en cuenta se tiene que «sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (enunciada en CSJ STC069-2018).
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA