Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC16320-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03944-00
(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve).
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Colombiana de Minerales S.A.S. contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha -Boyacá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
Por tal motivo, solicita i) «declar[ar]» que el Juez Promiscuo del Circuito de Socha «no tuvo en cuenta las pruebas decretadas y practicadas»; ii) «ten[er] en cuenta la existencia del contrato de comodato» suscrito con la Cooperativa de Trabajado Asociado Cta; y, iii) «hacer control de legalidad al proceso y (…) conced[er] la nulidad».
2. En apoyo de sus reparos aduce en lo esencial y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que acreditó que existía un contrato de comodato con la Cooperativa de Trabajo Asociado Carbones Esperanza CTA, respecto de la explotación de la mina en donde falleció el señor Jairo Nel Díaz Mendoza, así como el proceso laboral que también se formuló por los mismos motivos y que le resultó favorable, dentro del litigio civil referido en líneas anteriores, el Juzgado Civil del Circuito de Socha acogió las pretensiones de la demanda, imponiéndole una serie de condenas.
Señala que aunque apeló esa determinación y sustentó oralmente ante el Juez dicho mecanismo con los anteriores argumentos, adicionando que el deceso del citado ciudadano obedeció a un «accidente laboral», la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, no solo no le notificó en debida forma al representante legal de la compañía la fecha y hora señalada para la práctica de la audiencia de que trata el artículo 327 del C.G. del P., sino que declaró desierta la alzada por la inasistencia de éste a diligencia, rechazando de plano, además, la nulidad invocada por el citado fallido enteramiento, razones éstas por las cuales deben ser protegidas sus garantías primarias a través de este mecanismo excepcional.
3. Una vez asumido el trámite, el 27 de noviembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) Ramiro Gonzalo Gonzáles Becerra, quien adujo representar los intereses de la parte demandante en el juicio verbal criticado, puntualizó que la protección reclamada está llamada al fracaso, comoquiera que la sociedad accionante ya acudió en otra oportunidad, infructuosamente, al mismo mecanismo de protección, por lo que lo que ahora pretende realmente es corregir los errores y descuidos procesales en que incurrió al interior del asunto criticado (fls. 61 a 65).
b.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. Descendiendo al caso concreto, y tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional instaurada por Colombiana de Minerales SAS, la Corte evidencia que lo solicitado debe desestimarse, habida cuenta que la queja está puntualmente dirigida contra el trámite y lo decidido en segunda instancia el 18 de octubre de 2018 y el pasado 3 de julio, respectivamente, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual que José María Díaz Tibaduiza y otros promovieron en su contra, donde prosperaron las pretensiones, en razón a que las mismas inconformidades aquí traídas por la citada sociedad en relación con las determinaciones memoradas, a través de las cuales, por una parte, se declaró desierto el recurso vertical interpuesto contra la sentencia de primer grado, y la otra, se negó no solo el control de legalidad exigido, sino la nulidad deprecada por la presunta indebida notificación de la audiencia de sustentación y fallo, ya fueron objeto de debate constitucional ante esta misma Sala, siendo emitida la respectiva sentencia de tutela el 2 de agosto pasado (STC11384-2019), con que se negó el amparo solicitado, luego de advertirse que no se evidenciaba arbitrariedad en las decisiones cuestionadas al Tribunal convocado, comoquiera que las mismas fueron cimentadas en criterios de razonabilidad, en punto de la interpretación normativa y jurisprudencial de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en las causales taxativas de que trata el canon 133 ibídem.
Así mismo, impugnado lo resuelto, la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte ratificó el fallo mediante proveído del 2 de octubre pasado (STL13564-2019), tras considerar, en suma, que «la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia».
Ahora, habiendo sido el expediente remitido al Alto Tribunal Constitucional el pasado 20 de noviembre, la parte aquí interesada está en la posibilidad de acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 19911, para pedir a la referida Colegiatura su escogencia para la eventual revisión, único mecanismo procesal que puede interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, herramienta esta última respecto de la cual, ha precisado esta Corporación, que «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (ver, entre otras, en CSJ STC4208-2019).
3. De otra parte, se advierte que si bien la sociedad actora también cuestiona la sentencia proferida el 10 de abril de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, que agotó la instancia en detrimento de sus intereses, para la Corte la demanda de amparo tampoco tiene vocación de prosperidad, pues téngase en cuenta que si bien contra la misma se formuló recurso de apelación, fue por no haber acudido el representante legal de la misma a la audiencia de alegatos y fallo de que trata el artículo 327 del C.G. del P., que se declaró desierto dicho mecanismo, por lo que dicha circunstancia analizada a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide cualquier pronunciamiento del juez constitucional, quien mal podría por esta senda revivir términos u oportunidades que se han desperdiciado por el descuido o la negligencia del interesado, quien «no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC13801-2019).
4. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional