Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16319-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03942-00
(Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte la salvaguarda promovida por Humberto José Luis Antonio Dorado Miranda, María Eugenia Dorado Castro, Jaime Abelardo y Mario Fernando Dorado Delgado, Jaime Enrique Dorado Erira y Javier Mauricio Dorado López frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los magistrados Marcela Adriana Castillo Silva, Gabriel Guillermo Ortiz Narváez y Aída Victoria Lozano Rico, con ocasión del juicio de sucesión de las causantes María Felícitas Otilia Palacios Palacios y María Concepción Dorado Palacios, radicado bajo el nº 2019-00231.
1. ANTECEDENTES
1. Los gestores exigen la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus pedimentos, los querellantes arguyen que ante el Juzgado Segundo de Familia de Pasto, promovieron el juicio de sucesión de su hermana por línea paterna, María Concepción Dorado Palacios, y la madre de ésta, María Felícitas Otilia Palacios Palacios, fallecida con anterioridad a aquélla.
Atestan, en el subexámine, se practicó el secuestro de los inmuebles identificados con folios de matrícula n° 240-157370 y 240-1576, sin “oposición” alguna, los días 30 de octubre y 22 de noviembre de 2017, respectivamente.
Comentan, el 1 de marzo de 2018, Francisco Silvio Palacios Palacios, hermano de la difunta María Felícitas Otilia Palacios Palacios, presentó “oposición a la diligencia de secuestro”, petición rechaza por el juez cognoscente el 5 de abril siguiente, al estimarla extemporánea.
Según los actores, en proveído de 8 de junio de 2018, al desatar la apelación, el tribunal confutado revocó esa determinación, disponiendo dar curso al “incidente de levantamiento de embargo y secuestro” enarbolado por Francisco Silvio Palacios Palacios, acorde con lo estatuido en el numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso.
A voces de los gestores, en esa misma data, esto es, 8 de junio de 2018, el a quo dictó sentencia aprobatoria del trabajo de partición, en el analizado sublite.
Narran, el funcionario de primer grado, mediante providencia de 8 de agosto siguiente, en aplicación a lo dispuesto en el inciso 11 del artículo 323 del Código General del Proceso1, “dejó sin efectos” el memorado auto de la corporación ahora fustigada; postura reiterada el 19 de septiembre de esa anualidad, en sede de reposición.
Refieren los tutelantes, el Juzgado Segundo de Familia de Pasto ordenó la entrega de las anteladas heredades y, para ello, delegó al Juzgado Primero Civil Municipal de esa urbe.
No obstante, alegan los hoy demandantes, la colegiatura atacada infirmó esa tesis, mandando impartir trámite a la preanotada “oposición”, pues, en su sentir, el proveído definitorio no cobijaba al tercero, por cuanto, éste no fue parte en el litigio auscultado y, en todo caso, no mediaba pronunciamiento de fondo en torno a los “derechos posesorios” invocados por Francisco Silvio Palacios Palacios.
Los censores critican al sentenciador encartado, toda vez
“(…) [que el] interlocutorio de 8 de agosto de 2018, mediante el cual la (…) la Juez Segunda de Familia (…) declaró sin efectos la decisión proferida el 8 de junio de 2018, por la Sala Civil [Familia] del Tribunal Superior [del Distrito Judicial] de Pasto, tiene plenos efectos sobre el opositor y le da firmeza a las diligencias de secuestro de los dos inmuebles, cerrando de esa manera cualquier otra oportunidad para formular oposiciones sobre [ellos] (…)”.
A ello agregaron: i) que en dos ocasiones, Francisco Silvio Palacios Palacios, intentó, infructuosamente, proclamarse heredero único de María Felícitas Otilia Palacios Palacios, primero aseverando que ésta no dejó descendencia y, luego, afirmando que si bien su hermana fallecida tuvo una hija que le sobrevivió, esto es, María Concepción Dorado Palacios, ésta repudió la herencia; y ii) existen dos procesos de pertenencia en curso, iniciados por el actual “opositor” respecto de los antedichos predios2.
3. Los querellantes piden, en concreto, se invalide la providencia atacada y, en su lugar, se inviabilice la comentada “oposición a la entrega” incoada por Palacios Palacios.
1.1. Respuesta del accionado
El despacho acusado se ratificó en las motivaciones báculo del pronunciamiento rebatido.
2. CONSIDERACIONES
1. Para infirmar el proveído del a quo que rechazó de plano la “oposición a la entrega” presentada por Francisco Silvio Palacios Palacios, en el juicio sucesorio auscultado, la sala tutelada inició por señalar, que conforme el canon 309 del estatuto ritual civil, “el juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia”; en consecuencia, dado que Palacios Palacios no era parte de la anotada tramitación, el fallo aprobatorio de la partición no le era “oponible”.
Sobre el punto acotó:
“(…) [C]onsidera esta corporación que mal podría concluirse que la sentencia dictada en el marco del asunto mortuorio extendió sus efectos al opositor, pues si bien ciertamente acudió al proceso con el fin de hacer valer sus derechos como presunto poseedor de los bienes objeto de la cautela, lo cierto es que tal asunto nunca se abordó de fondo a nivel jurisdiccional, pues su pedimento fue finalmente rechazado por extemporáneo, sin que dentro de los derroteros procesales aplicables pueda afirmarse que el opositor adquirió calidad de parte o que derive sus intereses de alguno de quienes hayan sido reconocidos como herederos o acreedores (…) [máxime] cuando en el tema de la posesión que alega sobre los bienes cuya entrega se ordenó, no se encuentra definida aún (…)”.
A ello, agregó, que el a quo omitió referirse a las normas propias de las medidas cautelares, en especial, al contenido del precepto 512 del Código General del Proceso, el cual preceptúa, en lo pertinente, lo siguiente:
“(…) La entrega de bienes a los adjudicatarios se sujetará a las reglas del artículo 308 de este código (…)”.
“(…) Si los bienes se encuentran en poder de persona que alegue posesión material, o de un tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor, se procederá como dispone el artículo 309 (…)”.
“(…) No se admitirán oposiciones de los herederos, ni del secuestre o del albacea (…)”.
Con base en las expresiones trasuntadas, el colegiado encartado argumentó:
“(…) Bajo ese orden de ideas, se torna diáfano que la norma específica admite la oposición del tercero que alegue la calidad de poseedor cuando ha ordenado la entrega a los adjudicatarios, limitando tal posibilidad únicamente al albacea, secuestre y herederos; sin embargo, en el caso estudiado, frente al señor Palacios Palacios se verifica que efectivamente no reúne ningún de éstas tres calidades, por lo que no puede estimarse excluido de presenta este tipo de peticiones (…)”.
Finalmente, el ad quem concluyó:
“(…) [Conforme] los lineamientos y condiciones que se han señalado en el presente proveído, mal podría cercenarse una oportunidad adjetiva que dispone el tercero opositor en que se tramite su pedimento, para que de fondo se decida en definitiva de los bienes, o por el contrario, se debe perfeccionar la entrega ordenada en sentencia aprobatoria de la partición (…)”.
2. Oteado en su contexto el pronunciamiento rebatido, se advierte la prosperidad del ruego tuitivo, pues la sala censurada, en la instrucción del subexámine en estudio, incurrió en notorias deficiencias que hacen meritoria la intervención del juez de tutela.
No obstante, el tribunal censurado pretermitió analizar la incidencia del numeral 4° de la cláusula 308 ídem, en el conflicto sometido a su consideración, el cual dispone:
“(…) Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá la oposición (…)” (subrayas propias).
Obsérvese, el citado articulado regla, específicamente, aquellos eventos en los cuales, al acto de “entrega” le precedió el secuestro del bien disputado, frustrando, expresamente, la posibilidad de elevar cualquier “oposición”, con independencia de si quien se reputa “poseedor” es parte o no en el respectivo litigio, como aconteció en el conflicto sometido a consideración.
Así las cosas, emerge diamantino que el fallador accionado soslayó, injustificadamente, cualquier mención al antelado precepto, pese a su pertinencia en el subexámine; en consecuencia, se tornan incompletas las razones de su tesis porque, se insiste, guardó silencio frente a la citada reglamentación, debiendo, al menos, explicar si, en su criterio, las restantes disposiciones traídas a colación, tornaban inaplicable el tantas veces anunciado numeral 4° del canon 308 del C.G.P.
En punto a lo regulado por la preanotada cláusula, esta Corte, en pretérita oportunidad, conceptuó:
“(…) [E]l tema debatido deviene intrascendente, comoquiera que el legislador prohíbe formular “oposiciones” durante la “entrega de bienes previamente secuestrados”, pues así lo prevé el numeral 4 del precepto 308 del Código General del Proceso, según el cual “cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición” (…)”.
“(…) En un caso de contornos similares, se expresó:
“(…) De modo que al no ser viable la “oposición” en los términos en que la propuso la libelista, pues el ordenamiento por anticipado la repugna cuando esté dirigida a frustrar la “entrega” de un feudo previamente “secuestrado”, esa sola prohibición respalda jurídicamente la postura criticada teniendo en cuenta que fue precisamente en culto a dicho mandato, así como a la restricción del numeral 4 del precepto 308 del CGP que se “rechazó” tal postulación (STC11285-2018) (…)”3.
Súmese, el fallador censurado tampoco efectuó ningún comentario, sobre la no tramitación de la “oposición al secuestro”, conforme se decretó por esa autoridad en proveído de 8 de junio de 2018 y, si ello, tenía alguna implicación o no, en la viabilidad dada a la “oposición a la entrega” fustigada en la providencia ahora objetada.
En ese contexto, la motivación de la providencia de 1 de octubre de 2019, es insuficiente, pues omitió discernir frente a los aspectos reseñados con antelación, los cuales resultaban esenciales para la resolución del conflicto sometido a su consideración.
Sobre el particular, esta Corporación ha indicado:
“(…) [S]ufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de [providencias] en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’” [resolvieran el caso bajo su conocimiento], “(…) lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’ (…)”4.
Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.
El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.
Frente a la temática planteada, memoró esta Sala:
“(…) [Es] menester dejar sentado que la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir “la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración (…).
“(…) La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo (…)”5.
3. Lo discurrido impone conceder el auxilio deprecado, por la patente vulneración del debido proceso de los tutelantes; por tanto, se ordenará a la colegiatura encartada que invalide el anunciado proveído de 1 de octubre de 2019, para que, en su lugar, resuelva, nuevamente, la alzada refiriéndose a cada uno de los tópicos señalados en el numeral anterior, en especial, sobre lo estatuido por el señalado numeral 4° de la cláusula 309 del Código General del Proceso.
4. Si bien esta Corte ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos; en los eventos donde la autoridad profiere una decisión ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo, de la jurisprudencia o de los hechos debidamente comprobados, como acontece en el presente asunto, es necesaria la intervención de esta particular jurisdicción.
5. En consecuencia, la Corte hará el control constitucional inherente a la acción de resguardo, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos6, que exige a los países suscriptores procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro.
Así se consignó en sus preceptos primero y segundo:
“(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
“2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.
“Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (…)”.
De esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como éste, so pena de incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester tener en consideración las prerrogativas a las “garantías judiciales” y a la “protección judicial”, según las cuales, una persona podrá acudir ante las autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y eficaz resolución de sus litigios.
En el presente caso, como se dijo, la accionada omitió pronunciarse frente los argumentos centrales del recurso sometido a su conocimiento. En esa forma, contravino el canon 25 de ese tratado:
“(…) Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
“2. Los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; “b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y “c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (…)”.
El instrumento citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19697, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por las razones mencionadas, se impone acceder al auxilio invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo promovido por Humberto José Luis Antonio Dorado Miranda, María Eugenia Dorado Castro, Jaime Abelardo y Mario Fernando Dorado Delgado, Jaime Enrique Dorado Erira y Javier Mauricio Dorado López frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los magistrados Marcela Adriana Castillo Silva, Gabriel Guillermo Ortiz Narváez y Aída Victoria Lozano Rico, con ocasión del juicio de sucesión de las causantes María Felícitas Otilia Palacios Palacios y María Concepción Dorado Palacios, radicado bajo el nº 2019-00231.
SEGUNDO: Por consiguiente, se ordena a la autoridad querellada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que sea enterada de la presente decisión, deje sin efecto el proveído de 1 de octubre de 2019, para que, en su lugar, resuelva, nuevamente, la alzada refiriéndose a cada uno de los temas señalados en la parte motiva de este fallo, específicamente sobre la aplicabilidad o no, en el subexámine, del numeral 4° del artículo 308 del Código General del Proceso.
TERCERO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica todos los interesados. Por secretaría remítase copia de esta sentencia al despacho tutelado.
CUARTO: Si el fallo no fuere impugnado remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 “(…) Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada. Si la comunicación fuere recibida durante el desarrollo de una audiencia, el juez la pondrá en conocimiento de las partes y adoptará las medidas pertinentes; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos (…)”.
2 Exp. 2017-00147 y 2017-00086, en los Juzgados Segundo y Tercero Civil del Circuito de Pasto, en su orden.
3 CSJ STC sentencia de 10 de julio de 2019, exp. 2019-2058.
4 CSJ. STC 28 de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00; véanse igualmente el fallo de de 16 de febrero de 2011, exp. 2010-00445-01, entre otros.
5 CSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, invocada el 10 de agosto de 2011, Rad. 00168-02.
6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
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