Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16318-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03892-00
Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte la salvaguarda impetrada por Miguel Ángel Suárez frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, concretamente el magistrado Jairo Armando González Gómez, y el Juzgado Primero de Familia de esa localidad, con ocasión del juicio de liquidación de sociedad conyugal radicado bajo el nº 2012-00148, seguido por Lucy Amparo Duarte Moreno al quejoso.
1. ANTECEDENTES
1. El censor anhela la protección de las prerrogativas al debido proceso, propiedad y defensa, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.
2. De la lectura del libelo introductor y las probanzas allegadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:
Ante el Juzgado Primero de Familia de Yopal, Lucy Amparo Duarte Moreno solicitó la liquidación de la sociedad conyugal que constituyó con Miguel Ángel Suárez, como consecuencia del matrimonio católico celebrado entre ellos el 24 de diciembre de 2000, incluyendo como parte del patrimonio a repartir, el inmueble identificado con folio de matrícula n° 475-0013221.
Suárez “objetó” el señalado inventario de “bienes” efectuado por Duarte Moreno y reclamó la “exclusión” del anunciado predio porque, en su sentir, éste tenía el carácter de “propio”, pues, aunque la escritura de compraventa se protocolizó el 28 de julio de 2004, esto es, con posterioridad al memorado vínculo afectivo, el precio pactado se sufragó a la Alcaldía Municipal de Trinidad (vendedora), con su peculio, el 27 de diciembre de 1994.
En auto de 13 de agosto de 2014, el juez cognoscente desestimó la antelada “objeción” aduciendo que el objeto de la disputa solo ingresó al patrimonio del pugnante al formalizarse el acto de compraventa, luego de sus nupcias con la allí demandante; por tanto, aprobó el citado “inventario de bienes.
En el año 2018, Miguel Ángel Suárez elevó “incidente de exclusión de bienes propios” requiriendo, una vez más, la sustracción de la preanotada edificación de la masa a repartir, bajo los mismos argumentos presentados con anterioridad; ruego rechazado de plano el 11 de octubre de 2018, por cuanto, el “tema ya fue objeto de debate y resuelto mediante providencia” ejecutoriada el “13 de agosto de 2014”; determinación ratificada por el tribunal confutado, en sede de apelación, el 20 de mayo de 2019.
El 9 de mayo de 2018, el fallador de familia, por idénticas razones a las previamente esbozadas, es decir, tratarse de un asunto ya definido por la jurisdicción, declaró impróspera la “objeción a la partición” incoada por el entonces demandado en el analizado sublite, apuntalada en el carácter “propio” del tantas veces señalado inmueble; en consecuencia, aprobó la división realizada por el “partidor”.
El promotor reprocha la postura confutada, por cuanto, en su sentir, el predio anunciado no constituye un ganancial, toda vez que fue “adquirido” antes de la conformación de la susodicha “sociedad conyugal”.
3. El censor requiere, en concreto, “excluir” de la masa a repartir, el bien raíz que reputa como propio.
1. Respuesta de los accionados
En escritos separados, las autoridades encartadas se reafirmaron en los pronunciamientos rebatidos por esta senda.
2. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las antedichas exigencias, tendrá que negarse el auxilio reclamado.
La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la guarda supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
2. El querellante cuestiona la inclusión del bien raíz identificado con folio de matrícula n° 475-0013221 en el patrimonio a dividir entre los antiguos cónyuges, decisión dictada en auto de 13 de agosto de 2014 y ratificada el 1º de octubre siguiente, al desestimarse la objeción a los “inventarios y avalúos” enarbolada por el demandado.
Así las cosas, se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del gestor en relación con el requisito de inmediatez, pues desde la data del proveído que zanjó ese aspecto de discordia –1º de octubre de 2014-, a la fecha de formulación del libelo tutelar –19 de noviembre de 2019-, transcurrieron más de cinco (5) años, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del interesado.
El período trasegado entre tales cronologías supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar el resguardo.
Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Cabe precisar, el “incidente de exclusión de bienes propios”, incoado por el allí accionado, aquí tutelante, en el año 2018, no torna actual el conflicto sometido a consideración de la Corte porque, en el subexámine, en auto de 13 de agosto 2014, ratificado el 1º de octubre posterior, el inmueble en disputa fue catalogado como ganancial, con desprecio a los argumentos que en contrario esbozó Miguel Ángel Suárez; por ende, éste no puede soslayar su incuria, pretendiendo revivir una actuación ya fenecida, aparentando haber acudido, tempestivamente, a la jurisdicción constitucional cuando, se insiste, la comentada “inclusión” se avaló hace más de 5 años.
3. Ahora, si lo pretendido es rebatir la inviabilidad al “incidente de exclusión de bienes propios”, el auxilio tampoco tiene vocación de éxito, al no avizorarse arbitrariedad en las providencias fustigadas.
Liminarmente, ha de anunciarse, el análisis de la presente salvaguarda se circunscribirá a la decisión adoptada por el fallador de segundo grado porque con ella se zanjó el debate y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.
Para confirmar el auto de 11 de octubre de 2018, por el cual, se rechazó de plano el anunciado “incidente”, el ad quem razonó:
“(…) En el particular se tiene que el recurrente presentó objeción a los inventarios y avalúos, siendo uno de sus propósitos excluir del activo de la sociedad conyugal, el [memorado] inmueble (…), la cual no prosperó2, decretando el a quo la correspondiente partición mediante auto de diciembre 24 de 2014 (…)”.
“(…) En ese sentido, no es posible adelantar incidente de exclusión de bienes, como quiera que no es uno de los trámites previstos por la ley para debatir la situación jurídica de bien propio o social a efectos de ser excluido (…)”.
Y agregó:
“(…) Si bien, la parte [impugnante] menciona que el [postulado] 598 del [estatuto ritual civil] determina la posibilidad de adelantar incidente con el propósito de que (sic) se levanten las medidas cautelares que afectan bienes propios y no estipula un término procesal para ello, se advierte que la pretensión principal del incidente impetrado radica en la exclusión del inmueble, no en el levantamiento de la medida, por consiguiente, no es posible cobijar con esta prerrogativa la inconformidad expuesta por la parte [apelante] (…)”.
4. La tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; la magistratura atacada efectuó una disertación adecuada de los supuestos normativos pertinentes que la condujeron a la determinación reprochada.
Nótese, aun cuando la norma procesal otorga varias oportunidades para discutir la forma en la cual se liquidará la sociedad conyugal, cual lo anunció el tribunal querellado, ello en forma alguna implica que el debate sobre un aspecto puntual, para el caso, la “exclusión de un bien” reputado como “propio”, pueda reabrirse al arbitrio de las partes, en cada una de las fases de la comentada tramitación.
En efecto, para el caso, toda vez que por auto de 13 de agosto de 2014, ratificado en proveído de 1º de octubre siguiente, se desestimaron las objeciones formuladas por el allá querellado al inventario de bienes y avalúos del patrimonio conyugal, con tal providencia se superó la discusión respecto de la calidad del predio ahora reclamado como “propio” por el tutelante, por ende, resultaba improcedente solicitar, nuevamente, un pronunciamiento de la jurisdicción frente al mismo aspecto, máxime cuando los argumentos sobre los cuales se apuntalaba esa inconformidad eran idénticos a los esgrimidos en aquélla ocasión, cual acaece en el juicio confutado.
Aunado a lo discurrido, si bien, el numeral 4° del artículo 598 del Código General del Proceso, autoriza a “(…) [c]ualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes [a] promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios (…)”.
Tal disposición no constituye otra oportunidad para exigir la “exclusión de bienes” del haber social a liquidar, pues, de tal normativa, únicamente, puede extraerse que, establecida, previamente, la condición de “propio” de un “bien” gravado por cuenta de esa tramitación, el cónyuge propietario puede perseguir la cancelación de las medidas previas que pesen sobre él.
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.
Según lo ha indicado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
6. De acuerdo a lo discurrido, se denegará el presente ruego tuitivo.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Miguel Ángel Suárez frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, concretamente el magistrado Jairo Armando González Gómez, y el Juzgado Primero de Familia de esa localidad, con ocasión del juicio de liquidación de sociedad conyugal radicado bajo el nº 2012-00148, seguido por Lucy Amparo Duarte Moreno al quejoso.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2 “(…) Ver auto de agosto 14 de 2014, folios 16 a 20 del cuaderno de incidente de exclusión (…)”.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.