Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC16246-2019
Radicación n.° 70001-22-14-000-2019-00175-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la impugnación formulada por Rafael José Pérez García frente al fallo proferido el 1º de octubre de 2019 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que no accedió a la acción de tutela promovida por aquél contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal del mismo lugar, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas al rechazar la oposición que planteó en la diligencia de entrega dispuesta al interior del juicio de restitución en el que fue demandado.
Solicitó, entonces, ordenar al ad-quem acusado que «deje sin efecto la providencia de… 2 de mayo del 2019, mediante la cual resolvió el recurso de apelación, presentado por [é]l… contra el auto de… 29 de enero de 2019»; y en consecuencia, disponer que el a-quo criticado «haga un estudio de fondo frente a [su] oposición…, de acuerdo con las alegaciones formuladas…, haciendo una valoración integra de todas las pruebas aportadas, y de las confesiones hechas por la Urbanizadora Boston a través de su apoderada judicial».
Subsidiariamente rogó que, tras dejarse sin efecto la aludida decisión de segunda instancia, se ordene al Juzgado del Circuito atacado que «haga un estudio de fondo frente a lo que se manifestó en dicho recurso de apelación, dándole prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, teniendo en cuenta… las alegaciones formuladas por [é]l… tanto en la diligencia de entrega, como en el recurso de apelación, haciendo una valoración integra de todas las pruebas aportadas y de la[s] confesiones hechas por la Urbanizadora Boston a través de su apoderada judicial» (folios 104 y 105, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.2. Con ocasión de tal determinación, el 22 de julio de 2015 se dio inicio a la respectiva diligencia de entrega, a la cual se opuso el allí demandado aduciendo ser poseedor del fundo y nunca haber sido enterado de dicho juicio.
2.3. El 29 de enero de 2019 el a-quo rechazó la mentada oposición por falta de legitimación del solicitante para proponerla, «por encontrarse vinculado al proceso como parte demandada, siendo debidamente notificado»; decisión que el 2 de mayo siguiente confirmó el ad-quem al desatar la apelación propuesta por aquél.
2.4. Por vía de tutela, el quejoso criticó los proveídos referidos a espacio al considerar que en ellos se incurrió en defectos fáctico por indebida valoración de las pruebas y procedimental por exceso ritual, en tanto que, para despachar adversamente su oposición, los juzgadores acusados lo tuvieron por debidamente notificado del auto admisorio de la demanda cuando ello nunca ocurrió, enteramiento que, por demás, le era dable cuestionar al realizarse la diligencia de entrega, como oportunamente lo efectuó.
Adujo haber demostrado que las comunicaciones para su enteramiento respecto de la existencia del proceso fustigado, sumado a que fueron recibidas por una persona para él desconocida, se remitieron a lugar distinto a aquel en el que él podía ser ubicado, como era de conocimiento de su demandante, quien se aprovechó de ello; situación que también adujo se presentó respecto a la misiva destinada para informarlo «sobre la ejecución de la sentencia», como lo reconoció y confesó su antagonista; que con lo anterior se le impidió ejercer debidamente su derecho a la defensa (folios 89 a 116, 136 y 137, cuaderno 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo indicó que «no se ha incurrido en vía de hecho alguna en la decisión adoptada… el… 2 de mayo de 2019, por medio del cual se desató el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los opositores Rafael Pérez García y Luis Puerta Herazo contra la providencia proferida por el Juzgado…. Municipal… en la audiencia llevado a cabo el… 29 de enero de 2019; pues la providencia se sustentó en derecho y con arreglo a las disposiciones legales, siendo improcedente que se le atribuya vulneración de derecho fundamental alguno a [esa] célula judicial».
Destacó haber «contestado tres acciones de tutela por los mismos hechos, la primera incoada por el mismo accionante… cuyo radicado correspondió al No… 20190164700…; la asegunda interpuesta por…. Luis Rafael Puerta Herazo, con radicado… 20190016400…[;] y la tercera…[,] incoada por el mismo accionante…[,] radicado… 20190274200»; por lo cual pidió «se estudie una eventual temeridad en la interposición de la misma» (folios 14 y 15, cuaderno 2).
2. El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo afirmó no compartir «las apreciaciones expuestas por el accionante, porque dentro del trámite procesal no existió trasgresión a ningún derecho fundamental, en atención a que el demandado, en criterio del despacho, tuvo la oportunidad de ejercer su defensa oportunamente, porque tenía conocimiento de la existencia del proceso, como lo señaló la testigo… dentro del incidente de nulidad, tornándose improcedente la acción de tutela objeto de estudio» (folios 21 y 22, cuaderno 2).
3. La Urbanizadora Boston Ltda. – en liquidación pidió el despacho adverso de la salvaguarda al considerar ajustadas a derecho las decisiones cuestionadas.
Resaltó que el accionante «vendió sus derechos al señor Luis Puertas (sic) Herazo, y este a su vez se opuso sumando las posesiones de… Ninfa Vélez, Álvaro Chima, Rafael Pérez García y otros»; que el tutelante y Puerta Herazo confirieron poder a profesionales del derecho para que «continuara su defensa dentro de los procesos de restitución de inmueble arrendado, acciones de tutelas (sic) ante el Tribunal Superior de Sincelejo y [la] Corte Suprema de Justicia, demanda de revisión, oposición a la entrega»; asuntos todos fallados en contra de aquéllos (folios 26 a 28, cuaderno 2).
4. Luis Rafael Puerta Herazo rogó efectuar «un estudio de fondo de cara a lo planteado… por el accionante, teniendo en cuenta que en anterior oportunidad, al parecer no se han realizado los estudios pertinentes planteados por… Pérez García…, pues siempre ha obtenido decisiones en su contra».
Afirmó que frente a los mismos autos que ataca el promotor respecto del proceso de restitución, con fallo de «6 (sic) de septiembre de 2019» él obtuvo protección constitucional por parte del Tribunal Superior de Sincelejo; que, en su sentir, al «accionante se le deben amparar sus derechos fundamentales…[,] desconocidos por las autoridades accionadas, tal como aconteció con [é]l» (folio 35, cuaderno 1).
EL FALLO IMPUGNADO
El a-quo constitucional negó la protección reclamada al concluir que «es claro que la argumentación que dieron los administradores de justicia al interior del juicio de restitución resulta suficiente para que se pregone la legalidad de esos proveídos».
Resaltó que «en sede de revisión también se decidió acerca de la nulidad propuesta con fundamento en los mismos hechos, siendo denegada justamente, entre otras razones, porque se logró verificar que a pesar de la diferencia en la nomenclatura, la notificación cumplió su finalidad» (folios 50 a 58, cuaderno 2).
LA IMPUGNACIÓN
La planteó el accionante insistiendo en los argumentos condensados en el libelo introductor, destacando que las decisiones criticadas no podían recibir respaldo de la jurisdicción constitucional, por ser claramente opuestas la ordenamiento legal.
Añadió que buscaba era que se ordenara a los juzgadores ordinarios desatar la solicitud de nulidad que él incoó al formular la oposición, por cuanto aquéllos nunca la resolvieron (folios 65 a 67, cuaderno 2).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Según lo expuesto en la demanda de tutela, el accionante cuestiona los proveídos de 29 de enero y 2 de mayo de 2019, mediante los cuales, en su orden, el a-quo criticado rechazó la oposición propuesta por aquél en la diligencia de entrega dispuesta en el proceso de restitución en el cual fue demandado, y el ad-quem ratificó esa decisión.
3. En ese orden de ideas, de entrada advierte la Corte que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con antelación y por iniciativa de Luis Rafael Puerta Herazo -interviniente en el juicio fustigado-, con fallo de tutela del pasado 5 de septiembre se pronunció respecto de análogos hechos y pretensiones a los aquí propuestos (rad. 70001-22-14-000-2019-00164-00), el que no fue impugnado y está pendiente de que se defina si es seleccionado para revisión por la Corte Constitucional.
En efecto, en esa oportunidad, tras señalar en la relación fáctica que Puerta Herazo atacaba, en lo medular, los mismos proveídos que fustiga el aquí accionante -Rafael José Pérez García-, resumió la intervención que allí realizó éste, de la siguiente manera:
…Pérez García, acepta sin vacilación todas las afirmaciones hechas por el accionante en su súplica, y por demás, solicita también la protección de sus garantías fundamentales, alegando en esencia que las judicaturas convocadas, y este Tribunal en sede de revisión, inclusive, ignoraron de manera adrede y no hicieron un estudio de fondo de la nulidad que propuso dentro del decurso restitutivo 2014-00250, consistente en que fue notificado indebidamente del inicio de esa acción ordinaria, pues las comunicaciones respectivas se remitieron a un dirección que desde el año 2009, ya había cambiado a la que actualmente tiene el inmueble objeto de disputa, lo que le impidió ejercer su derecho a la defensa adecuadamente…
Y específicamente frente a esos argumentos el referido Tribunal, como juez de tutela, en la parte resolutiva del aludido fallo del 5 de septiembre último expresamente dispuso «DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el vinculado Rafael Pérez García», al considerar:
…frente a la protección que invoca el vinculado…. Pérez García, conviene apuntalar, que resulta improcedente, dado que está dirigida a reabrir un debate que ha sido zanjado por los operadores jurídicos correspondientes hasta la saciedad, y se concentra en la divergencia o inconformidad que le suscita la valoración que éstos desplegaron en relación a su solicitud de invalidación dentro de! litigio de restitución de inmueble arrendado pluricitado, lo que de suyo repele la relevancia constitucional que puede desprenderse del asunto, en cuanto se contrae a un debate meramente legal, a más de que “la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional”1.
Así las cosas, el panorama descrito, en estos momentos no amerita la intervención transitoria del sentenciador constitucional, en relación al señor Pérez García, ya que ello comportaría una intervención indebida en las competencias del juez natural; dado que en palabras del máximo Juez Colegiado Ordinario, “(…) [e]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas […]”2 (destacado propio del texto original)
De esta manera, observando que con lo anterior se tiene que el juez de tutela, en pasada oportunidad, por la solicitud formulada por el quejoso como interviniente en un trámite del mismo linaje al del epígrafe -que fuere fallado con antelación a éste-, se pronunció expresa y adversamente respecto de idénticos cuestionamientos a los aquí propuestos por aquél, sin que éste impugnara esa decisión, se deriva de allí la presencia de una cosa juzgada constitucional que torna inviable este ruego, máxime cuando el aquí reclamante, en principio, estaría obrando en esta ocasión con temeridad, en los términos previstos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, lo que conllevaría, sin más, la improcedencia de su reclamo.
4. Lo sucintamente consignado basta para respaldar la decisión de primer grado, pero por las razones aquí reseñadas que no precisamente por las del a-quo constitucional.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC9868-2019, rad. 2019-02110-00.
2 CSJ STC14351, 2 nov. 2018, rad. 2018-00105; citando sent. 22 feb. 2010, rad. 00312-01; reiterada el 20 mar. 2013, rad. 00051-01; y el 17 sep. 2013, rad. 2013-00211, entre otras.