Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16831-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04020-00
(Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia» y «reparación integral», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al dictar sentencia de segunda instancia en el juicio declarativo incoado por aquélla.
Solicitó, entonces, ordenar al Tribunal accionado que «profiera nuevamente la sentencia que resuelva el recurso de apelación reconociendo la indemnización de los perjuicios tasados en la cláusula penal, esto es, …($1’669.723.oo) y los demás perjuicios ocasionados a la Sociedad…[,] que ascienden a un total de… ($61’006.524.oo)» (folios 7 y 8).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:
2.1. En el juicio verbal que la accionante le incoó a la Unión Temporal Estrategias Comerciales y de Mercadeo – Fonnegra Gerlein (pretendiendo se declarara el incumplimiento de ésta respecto a las obligaciones pactadas en el contrato de mandato ajustado entre ellas y, consecuencialmente, se le ordenara pagarle la suma de $174.876.247, con ocasión de los daños y perjuicios que le irrogó), surtidas las etapas de rigor, el 17 de abril de 2018 el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia, en la cual declaró infundadas las excepciones de mérito propuestas por la pasiva y accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que el 28 de agosto último modificó el Tribunal acusado, en el sentido de disminuir los perjuicios reconocidos a $61.006.524.
2.2. Por vía de tutela la accionante criticó que el juzgador ad-quem le negó la reparación integral a la que tenía derecho al disminuir la condena impuesta a la demandada, incurriendo en defecto fáctico, al apreciar erradamente la cláusula quinta del contrato de mandato objeto de la litis, en tanto que, en criterio de la quejosa, allí «sí pactaron la posibilidad de reclamar pena más indemnización» (folios 3 a 18).
3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el asunto que originó la queja (folio 20).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la capital de la República indicó que «las actuaciones adelantadas antes [esa] instancia judicial se encuentran ajustadas a derecho, pues como se observa, la inconformidad de la quejosa radica en la decisión adoptada por el Tribunal» (folio 26).
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pidió desestimar la salvaguarda, «dado que en la sentencia del 28 de agosto de 2019…, no se incurrió en ninguna vía de hecho que haga procedente el amparo»; máxime cuando lo pretendido por la accionante era «hacer prevalecer [su] particular interpretación… sobre una de las cláusulas del contrato de mandato No. 013-2009 del 1 de diciembre de 2009, refiriendo, que a su juicio, si es posible acumular cláusula penal, e indemnización».
Resaltó que en su decisión consignó las razones para considerar, con apoyo en el «contrato obrante en el expediente», que «tal posibilidad no era viable»; tanto más cuando «la cláusula penal a la que hace referencia el accionante, no establece, como quiere hacerlo ver, la posibilidad de acumular la pena e indemnización. Todo lo contrario, allí se señala con claridad lo siguiente: “Lo anterior, sin perjuicio de exigir el cumplimiento y las demás indemnizaciones a que haya lugar (…) se podrá hacer efectiva la cláusula penal equivalente al 10% del valor del contrato, la cual tendrá como indemnización parcial no definitiva para la SAE”. Es decir, que la cláusula penal era la que se conoce doctrinalmente como ‘de estimación anticipada de perjuicios’, y no, ‘de apremio’, lo que es suficiente para desestimar el amparo, ante la aplicación adecuada de las normas que gobiernan la materia» (folio 28).
3. Estrategias Comerciales y de Mercadeo S.A. rogó se denegara la protección comoquiera que «no se encuentra violación alguna a los derechos fundamentales mencionados en el escrito de la tutela», ésta «no está concebida para el reconocimiento de derechos económicos y la petición se advierte como una encaminada al reconocimiento de montos dinerarios, lo cual escapa a la órbita del juez de tutela» (folios 44 a 46).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso aquí propuesto encuentra la Corte que la acción constitucional está llamada al fracaso, porque en la sentencia del 28 de agosto último, mediante la cual el Tribunal acusado zanjó de manera definitiva el asunto fustigado al modificar la dictada el 17 de abril de 2018 por el a-quo, en el sentido de disminuir la condena allí impuesta a la demandada, se consignaron de manera sucinta, pero clara y suficiente, las razones para adoptar tal determinación.
En efecto, en esa providencia la Colegiatura acusada, tras exponer los motivos para hallar acertado el despacho adverso, por parte del Juzgado, de las defensas de mérito propuestas por la pasiva, se ocupó del otro reparo propuesto en la apelación, así:
Frente al segundo reparo referente a que no media responsabilidad de sus representados por la administración de los inmuebles rurales más allá del 30 de enero de 2011, porque a partir de esa fecha aparece suspendida, de forma anticipada, la tratativa en relación con dichos bienes, afirmación que no concuerda con la fecha tenida en cuenta por el a quo como finalización ordinaria del acuerdo aludido (31 de diciembre de 2011), y que la contraparte en réplica adujo que no se cuestionó, y que por ende no se puede estudiar en esta instancia, diremos que si bien es cierto no fue objeto de reproche la existencia de una relación contractual y del incumplimiento, no es menos que el disenso hace referencia al monto de los daños y perjuicios sufridos por la parte actora y a cargo de los demandados, procede dilucidar a quién le asiste la razón, y para ello debemos revisar lo probado en el proceso, apareciendo lo siguiente:
1º Que el contrato de mandato suscrito entre las partes en litigio, iniciaba el 31 de diciembre de 2009 y finalizaba el 31 de diciembre de 2011, como quedó estipulado en la cláusula séptima del mismo…
2º Que el 1º de octubre de 2010, el Gerente General de la SAE S.A.S (entidad mandante) informó a los inmobiliarios adscritos a la SAE (mandatarios), que “(…) el Consejo Nacional de Estupefacientes en su primera reunión de la presente administración, presidida por el Ministro del Interior y de Justicia, (…) ordenó la entrega al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural – INCODER de los predios rurales que se encuentran en cabeza de la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Agencia Presidencial para la Acción Social, con el fin de que estos sean entregados a los desplazados y las víctimas de la violencia en Colombia, en el marco de la política de la ley de tierras”…
3º Que los inmobiliarios adscritos a la SAE mediante comunicación adiada 16 de noviembre de 2010, en respuesta a la anterior misiva, decidieron de manera unánime devolver los inmuebles rurales que les fueron entregados en virtud del contrato de mandato…
4º Que según se anotó en la consideración contenida en el ordinal QUINTO del acta de liquidación parcial por mutuo acuerdo suscrita entre demandante y demandadas, se estipuló que el mandatario, o sea la Unión Temporal Estrategias Comerciales y Mercadeo – Fonnegra Gerlein, ejerció actividades de administración hasta el 30 de enero de 2011…
5º Que las sociedades demandadas recibieron para la administración un total de 159 inmuebles, como quedó establecido en el ordinal OCTAVO del acta de terminación por mutuo acuerdo…
6º Que el contrato suscrito entre demandante y demandada, se liquidó mediante acta parcial adiada 22 de agosto de 2016…, y comprendió 149 inmuebles de los 159 entregados en administración.
7º Que la Unión Temporal Estrategias Comerciales y de Mercadeo – Fonnegra Gerlein, aceptó la oferta mercantil de prestación de servicios de administración y venta de inmuebles de la SAE, presentada por… MANBY BERNAL, a partir del 30 de abril de 2010…
8º Que… MANBY BERNAL, actuando como delegado de las entidades demandadas, recibió entre otros, los inmuebles denominados “Finca Araguaney” ubicada en Puerto Rico, Meta; y la “Finca la Palestina” ubicada en Puerto Lleras, Meta; propiedades que conforme reza la misiva calendada 2 de agosto de 2012, suscrita por el asistente del Proyecto DNE-SAE Unión Temporal Estrategias Comerciales y de Mercadeo – Fonnegra Gerlein; se encontraban ocupados por los propietarios para esa data…
9º Que… MANBY BERNAL, una vez recibió dichos
Inmuebles, los arrendó; así, la Finca la Araguaney por $4.000.000 como canon mensual y La Palestina, en $2.000.000, en los mismos términos, ambas desde el 21 de junio de 2010 y hasta el 4 de junio de 2012, recibiendo directamente tales rentas y expidiendo sendas facturas de ventas en papel membretado con su nombre y sin reportarlo a la Unión Temporal que representaba, ni a la SAE…
10° Que… MANBY BERNAL recibió $144.000.000 por concepto de arriendos de los bienes denominados Finca Araguaney y Finca La Palestina, como consta en la denuncia instaurada en su contra por las representantes legales de la SAE SAS y la Unión Temporal…
11° Que… MANBY BERNAL, firmó pagaré No. 1 por la suma de $144.000.000, con vencimiento el 15 de abril de 2024, a favor de la sociedad Estrategias Comerciales y de Mercadeo S.A…
De lo que se tiene que la entidad demandante, mediante memorial adiado 1º de octubre de 2010, le informó a las inmobiliarias a ella adscritas, entre las que se cuentan las sociedades demandadas, que “el Ministro de Interior y de Justicia (…) ordenó la entrega al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural – INCODER de los predios rurales que se encuentran en cabeza de la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Agencia Presidencial para la Acción Social”…; y como consecuencia de esta decisión, solicitó la colaboración de éstas, en el sentido de suspender las gestiones de administración que desarrollaban sobre los bienes rurales; y en respuesta a esta misiva, dichas sociedades, a través del oficio fechado 16 de noviembre de 2010, manifestaron de forma unánime la voluntad de devolver a la SAE SAS los bienes rurales…, con lo que prima facie se podría inferir que en esa fecha cesaron las obligaciones derivadas del contrato de mandato para las partes, en relación con dichos inmuebles; sin embargo, por mutuo acuerdo los contratantes determinaron en el ordinal QUINTO del acta de liquidación parcial que el MANDATARIO ejerció actividades de administración hasta el 30 de enero de 2011, manifestación que surtió sólo efectos para los bienes rurales, pues la demandada solicitó SUSPENDER las actividades de administración de éstos.
Consideraciones por las cuales, en suma, concluyó que le asistía «razón al censor al cuestionar la tasación de perjuicios realizada por el a quo que asciende a la suma de $174.846.247; guarismo resultante de sumar $14.806.524, correspondiente al incumplimiento de las sociedades mandatarias en facturar el aumento anual del 10% en los cánones de arrendamiento del inmueble identificado con FMI 250-5831, valoración frente a la que la recurrente no presentó reparo alguno; y $158.400.000 por recaudos de arrendamiento de los bienes rurales denominados Finca Araguaney y Finca La Palestina, según detalle de ingresos…, en la que se lee, lo concerniente a los periodos comprendidos entre el 21 de junio de 2010 y el 4 de junio de 2012; lo que significa que los perjuicios se tasaron más allá de cuando las demandadas administraron los inmuebles rurales; es decir, con posterioridad a que se terminara el mandato a ellas conferido».
Por lo anterior, anotó que era «necesario modificar dicho rubro (sic) y descontar los valores causados a partir del mes de febrero de 2011, como quiera que para el 30 de enero de esa anualidad, cesaron las funciones de administración de las demandadas en relación con los inmuebles rurales, lo que quiere decir que las obligaciones contenidas en el contrato referentes a dichos predios terminaron y por ende, la obligación de resarcir los eventuales perjuicios acaecidos con posterioridad a esa fecha, pues lo que aquí se persigue es una responsabilidad civil contractual».
Después, por ese sendero, sostuvo que «[e]stablecido lo anterior, se tiene que los perjuicios imputables a las demandadas, por incumplimiento del contrato de mandato suscrito el 31 de diciembre de 2009», eran los siguientes:
Por la Finca Araguaney, …$28.000.000, correspondiente a los arriendos causados entre el 21 de junio de 2010 y el 30 de enero de 2011; más $2.800.000 por concepto de administración; para un subtotal por este concepto de $30.800.000.
Por la Finca la Palestina, $14.000.000, por concepto de arriendos causados entre el 21 de junio de 2010 y el 30 de enero de 2011; más $1.400.000 por concepto de administración, para un subtotal por este concepto de $15.400.000.
En esta medida, los perjuicios ocasionados por las sociedades demandadas a la Sociedad de Activos Especiales SAS, por el incumplimiento al contrato de mandato, asciende a la suma de… ($61.006.524), en este orden, se MODIFICARÁ el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, a este último monto.
A lo cual añadió expresamente, en lo tocante con la cláusula referida por la accionante como erradamente interpretada, que:
Ahora bien, como la sociedad demandante, también, incluyó dentro del monto de sus pretensiones la penalidad del 10% por incumplimiento, conforme a lo previsto en la CLÁUSULA QUINTA del plurimencionado contrato; se procedió a verificar si allí se trató de forma expresa la posibilidad de reclamar la pena y la indemnización de perjuicios, verificándose que no, razón por la que se negará tal pedimento según lo señala el artículo 16001 del Código Civil.
Entonces, la Corte encuentra que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad accionada valoró de forma integral las pruebas recaudadas, en especial el clausulado del contrato de mandato objeto de controversia, y con fundamento en ellas así como en la interpretación de las normas aplicables al caso concreto, específicamente del canon 1600 del Código Civil, concluyó que, contrario a lo aducido por la reclamante, en el convenio aludido no se pactó expresamente la posibilidad de exigir, a un mismo tiempo, la pena y la indemnización de perjuicios, lo que resultaba suficiente para resolver en la forma en que lo hizo; en cuyo caso tal deducción no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Lo consignado impone denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Código Civil, artículo 1600: No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena.