Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC208-2019
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02142-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2018, por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por Marlene Bosa Reyes contra la Sala de Casación Laboral, con ocasión del asunto ordinario laboral iniciado por la aquí petente frente a la Sociedad de Comercialización Internacional Océanos S.A.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderada judicial, la actora procura el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “contratación colectiva”, presuntamente menoscabados por la autoridad jurisdiccional acusada.
2. En apoyo de su reparo, afirma que dentro de la actuación reprochada, en sentencia de primer grado, se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por la compañía demandada, y se negaron sus pretensiones.
Aunque apeló ese pronunciamiento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lo ratificó el 31 de agosto de 2012.
Indica que concurrió en casación; empero, la Sala especializada, en providencia de 16 de julio de 2014, dispuso la deserción de dicho remedio “(…) sin examinar el fondo del asunto, porque consideró que la demanda (…) no reunía los requisitos (…)” legales correspondientes.
Con ese proceder, según señala, se quebrantaron sus garantías por “denegación de justicia”, pues la Corte ha debido pronunciarse sobre las cuestiones sustanciales del litigio, “(…) máxime si en un caso similar de otra trabajadora de la misma empresa, con el mismo abogado, (…) fue resuelto de fondo [el decurso] (…)” (fls. 1 al 6, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, dejar sin efecto la deserción del recurso enunciado (fl. 2, cdno. 1).
1. Respuesta de la accionada
Guardó silencio.
2. La sentencia impugnada
La Sala de Casación Penal denegó la protección por falta de tempestividad, pues la decisión criticada se emitió hace más de cuatro años. Añadió que la gestora no agotó correctamente el recurso de casación, pues “(…) cumplió parcialmente con las cargas de sustentarlo en debida forma (…)” (fls. 157 al 170, cdno. 1).
3. La impugnación
La querellante impugnó sin exponer argumentos de disenso (fl. 171, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Se concluye el fracaso de la salvaguarda propuesta por incumplir el presupuesto de inmediatez.
Lo anterior, por cuanto, como lo adujo el a quo constitucional, la determinación refutada fue dictada el 16 de julio de 2014; empero, la solicitante sólo acudió a esta súplica hasta el 18 de septiembre de 2018 (fl. 111, cdno. 1), esto es, luego de transcurrir más de cuatro (4) años desde el presunto hecho vulnerador.
Ese término supera holgadamente el de seis (6) meses apreciado por esta Sala como razonable para presentar tempestivamente este mecanismo. En relación al tema, esta Corte ha enseñado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Por tanto, si la peticionaria se demoró para interponer la censura constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a la corporación atacada, máxime si no expuso razones para justificar su desidia.
2. Aunado a lo discurrido, no se halla arbitrariedad en la determinación criticada, pues revisada la misma se observa que la querellante aunque formuló demanda de casación contra el fallo de segundo grado en el juicio ordinario laboral censurado, no la sustentó correctamente, lo cual generó la deserción de tal remedio.
Lo anterior porque, entre otras cuestiones, “(…) no se indic[ó] la modalidad de la violación, como tampoco los preceptos legales sustantivos de orden nacional que se trasgredieron con el fallo (…)” allí refutado; asimismo, se omitió singularizar las pruebas indebidamente apreciadas y los errores de hecho o de derecho que esa valoración conllevó.
El carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
Si bien pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento de la accionada, esa circunstancia no permite predicar las anomalías alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
3. Resta indicar la ausencia de quebranto a la garantía inserta en el artículo 13 de la Constitución Política, pues no está probado un trato discriminatorio injustificado respecto de la actora.
Se destaca que aquélla nada aportó a este asunto para acreditar la supuesta existencia de un caso idéntico al suyo y resuelto de forma diferente por la autoridad aquí criticada.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
5. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»10, lo cual acontecerá cen los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los H. magistrados que suscribieron la providencia, me permito discrepar de los motivos en los que se sustentó la decisión adoptada en el trámite de la referencia, aunque estoy de acuerdo en que el asunto que se dejó a la consideración de esta sede, no ameritaba la intervención del juez constitucional, por cuanto no fueron vulneradas las garantías fundamentales de la accionante.
1. Sostuvo la Sala para denegar la prosperidad del amparo que además de desatender el principio de inmediatez que gobierna la acción de tutela, al instaurar la queja constitucional más de cuatro años después de haberse proferido la decisión que declaró desierto el recurso de casación, la ciudadana no sustentó correctamente el aludido medio de defensa y ello acarreó que se declarara su deserción.
Una sustentación del recurso de casación que no satisfaga parámetros de "rigor técnico" -agregó- o no cumpla "los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida" es una falencia que no puede ser ignorada.
2. Las aseveraciones en torno del comentado recurso extraordinario restan todo valor al papel del juzgador de la sede de casación como garante del derecho objetivo involucrado en el conflicto sometido a su consideración, y
como protector de las garantías superiores de los sujetos procesales.
En particular, en cuanto tiene que ver con la rigurosidad que debe observarse en el análisis de los reproches a tal punto que la inadecuada formulación no puede ser superada por la Sala de Casación, no se avienen a la función que dicho medio defensivo cumple en el ordenamiento jurídico vigente, ni a los fines que lo orientan, pues aunque se le conoce por ser extraordinario y limitado, tales circunstancias no le impiden a la Corte hacer uso de las facultades que la ley le otorga para garantizar la igualdad de los sujetos procesales y la realización efectiva del derecho sustancial.
El proceso laboral se caracteriza por una importante intervención del juez como garante de los derechos de los trabajadores y afiliados al sistema de seguridad social, perspectiva que no es ajena a la impugnación extraordinaria.
Precisamente, el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 otorgó a la Sala de Casación Laboral de la Corte, la facultad de "seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos".
3. Por último, se afirmó en la providencia que fue realizado un "control de convencionalidad", a partir del cual "no se otea vulneración alguna" a la Convención Americana
d
e Derechos Humanos ni al bloque de constitucionalidad; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, como lo he expuesto de manera insistente, no tiene, en mi criterio, aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que se consignan al respecto, corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
MAGISTRADO
1 CSJ. STC de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.