Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16743-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03897-00
(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Guillermo León Saldarriaga Quintero frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira integrada por los magistrados Duberney Grisales Herrera, Edder Jimmy Sánchez C. y Jaime Alberto Saraza N., con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual adelantado por el gestor contra Rodrigo de Jesús Muriel Herrera y otros.
1. ANTECEDENTES
1. El querellante reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación:
En el decurso criticado, el 10 de febrero de 2012, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia de primera instancia donde acogió las pretensiones del aquí gestor y ordenó los pagos correspondientes por daño emergente, lucro cesante consolidado, perjuicio moral y daño a la vida de relación, determinación recurrida en apelación por la pasiva.
El 8 de julio de 2019, en razón a las medidas de descongestión adoptadas mediante el Acuerdo PCSJA19-11327 por el Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el expediente al tribunal querellado.
Asevera que esa autoridad, en la motivación sobre el “daño a la vida de relación”, incluyó las mismas pruebas analizadas en lo correspondiente al “daño moral”, incurriendo en vía de hecho, atentatoria de sus garantías, por cuanto no se examinó el acervo que demuestra la existencia del “daño a la vida de relación”.
3. Solicita, en concreto, revocar el fallo de 17 de septiembre de 2019.
1.1. Respuesta del accionado
El tribunal reprochado solicitó denegar la salvaguarda implorada, pues la decisión criticada se soportó en la normatividad, jurisprudencia y doctrina aplicables al caso (folio 32).
2. CONSIDERACIONES
1. El actor pretende, a través de este mecanismo excepcional, se invalide la sentencia de 19 de septiembre de 2019, donde se revocó parcialmente la dictada el 10 de febrero de 2012, en lo atinente a la condena por el daño a la vida en relación.
2. Se observa que la colegiatura fustigada, en la referida determinación “revocó” la sentencia de primer grado en lo referente al reconocimiento del “daño a la vida de relación”, al estimar que existió incongruencia por parte del demandante, pues si bien demandó ser indemnizado por ese concepto, tal pedimento careció de argumentación indicativa, dado que no se precisó cómo se afectaron sus condiciones normales de vida.
3. Analizado lo expuesto, destaca la Sala que la corporación cuestionada incurrió en proceder lesivo de las garantías fundamentales invocadas, pues al desatar la alzada interpuesta por los demandados se limitó a sostener la “incongruencia” por parte del demandante al deprecar la indemnización por “daño a la vida de relación” aduciendo la falta de sustento o indicación concreta mediante la cual se precisara la forma como se alteró su condición normal de vida dejando de un lado el acervo probatorio recaudado y la manifestación realizada en el libelo introductorio tendiente a precisar la ocurrencia de la “perturbación funcional del miembro superior izquierdo, de carácter permanente” sufrida a raíz del accidente de tránsito.
La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido reiteradamente que “el daño a la vida de relación” es parte de la reparación integral y totalmente diferente al daño moral, pues se caracteriza por tratarse de un sufrimiento que afecta la esfera externa de las personas en relación con sus actividades cotidianas, concretándose en una alteración de carácter emocional como consecuencia del “daño” sufrido en el cuerpo o la salud generando la pérdida o mengua de la posibilidad de ejecución de actos y actividades que hacían más agradable la vida. Afecta esencialmente la alteridad con otros sujetos incidiendo negativamente en la relación diaria con otras personas.
De igual manera, ha precisado la Corte, que si no hay certeza de la afectación causada al demandante se impide acceder a una condena; sin embargo, existen casos en los cuales la afectación constituye un hecho notorio que no requiere prueba para ser demostrado, pues bastan las reglas de la simple experiencia y el sentido común para tener por probado el “daño a la vida de relación”.
La Sala en un asunto de casación sostuvo que
“Esta Corte retomó el concepto del daño a la vida de relación, que había esbozado en los años sesenta, como una especie de los perjuicios extrapatrimonales, distinto del detrimento moral, en la sentencia de 13 de mayo de 2008 (Rad. 1997-09327-01), pues se trata de un menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación externa de la persona, debido a disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad, que por eso queda limitado a tener una vida en condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar barreras que antes no tenía, conforme a lo cual actividades muy simples se tornan complejas o difíciles. Por eso mismo, recalca la Corte, la calidad de vida se ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente. Es así como de un momento a otro la víctima encontrará injustificadamente en su camino obstáculos, preocupaciones y vicisitudes que antes no tenía, lo que cierra o entorpece su acceso a la cultura, al placer, a la comunicación, al entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo y, en fin, a todo lo que supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar (ibídem)”.
“En fallo de 20 de enero de 2009, con fundamento en recensión del anterior, expresó que el quebranto a la vida de relación tenía las siguientes particularidades:
a) su naturaleza es de carácter extrapatrimonial, ya que incide o se proyecta sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es inasible, porque no es posible realizar una tasación que repare en términos absolutos su intensidad; b) se proyecta sobre la esfera externa del individuo; c) en el desenvolvimiento de la víctima en su entorno personal, familiar o social se revela en los impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas que debe soportar y que no son de contenido económico; d) pueden originarse tanto en lesiones de tipo físico, corporal o psíquico, como en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales; e) recae en la víctima directa de la lesión o en los terceros que también resulten afectados, según los pormenores de cada caso, por ejemplo, el cónyuge, compañero (a) permanente, parientes cercanos, amigos; f) su indemnización está enderezada a suavizar, en cuanto sea posible, las consecuencias negativas del mismo; g) es un daño autónomo reflejado “en la afectación de la vida social no patrimonial de la persona”, sin que comprenda, excluya o descarte otra especie de daño -material e inmaterial- de alcance y contenido disímil, como tampoco pueda confundirse con ellos.
“Por manera que, en consonancia con la citada jurisprudencia, luego reiterada, se ha considerado que el daño a la vida de relación es un perjuicio de naturaleza extrapatrimonial, distinto del perjuicio moral, pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, porque no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras.
“La valoración de de ese daño, ha sentado así mismo la doctrina jurisprudencial citada, dada su estirpe extrapatrimonial, es propia del prudente arbitrio del juez (arbitrium iudicis), acorde con las circunstancias particulares de cada evento, y desde esa particular óptica puede considerarse, en línea de principio, que su adopción en las instancias sólo puede cuestionarse en casación cuando la determinación se separa de los elementos de juicio correspondientes. Amén de que en todo caso, la cavilación ponderada alrededor de ese estimativo, requiere de una plataforma fáctico-probatoria que permita ver la realidad ontológica del daño y su grado de afección de la persona involucrada (…)1”.
Así las cosas, se itera, el tribunal querellado incurrió en proceder que afecta las prerrogativas del actor, pues no realizó una interpretación armónica de la demanda, dado que en los hechos de la misma se precisó por parte del demandante el daño o padecimiento sufrido y en las pretensiones se solicitó la condena por “daño fisiológico” resultando innecesario exigirle al petente aducir las circunstancias por las cuales estimaba afectadas sus condiciones normales de vida, las cuales, valga precisar, se encontraron demostradas con el caudal probatorio recaudado.
“(…) Pero como ha tenido ocasión de advertir la Corte en numerosas providencias, la demanda es un todo que debe ser interpretada en forma contextual de modo que se articulen las pretensiones con base en los hechos aducidos. En esa medida, no porque en el petitum se haya circunscrito el daño a la vida de relación por causa del fallecimiento de seres queridos, debe hacerse a un lado el hecho categórico de que, a fin de cuentas, ese tipo de daño fue el pedido con base en los hechos alegados, de los cuales fluye que tanto el fallecimiento y lesión de los parientes, como el de los amigos y vecinos, así como las propias heridas y cicatrices, amén de la devastación del pueblo fueron la causa invocada para pedirlo. Que el Tribunal lo haya circunscrito a las quemaduras, traumatismos y cicatrices padecidas por los reclamantes no significa más que la adopción de un criterio restringido que en manera alguna se compadece con lo que refleja el expediente ni con lo que expresó la Corte desde cuando adoptó este tipo de perjuicio, resaltando que tal concepto sólo vino a ser estudiado en la medida en que en sede de casación se le propuso el examen.
“En efecto, debe recordarse que el daño a la vida de relación, autónomo y diferenciado del daño moral, comenzó a ser reconocido, en primer término, por la jurisprudencia del Consejo de Estado a partir de 1993, designándolo en su devenir de diversas maneras (v.gr., daño a la salud, daño a la vida de relación, alteración de las condiciones de existencia, perjuicio fisiológico), pero a fin de cuentas extendiendo el concepto para comprender en él no solo las dificultades en el desenvolvimiento del diario vivir que produce una minoridad física ocasionada por el evento dañoso en el sujeto que la padece, sino en general, aquel menoscabo que “rebasa la parte individual o íntima de la persona y además le afecta el área social, es decir, su relación con el mundo exterior (sentencia del 1 de agosto de 2007, exp. AG 2003-385) (…)2”.
De tal modo que esta Sala ha venido avanzando para abogar por el reconocimiento judicial del perjuicio inmaterial tanto el referente a los morales como afectación interna que engendra pesares, aflicciones, amarguras y tristezas para cada persona en particular; así como los que rebasan la individualidad, pero que fluyen su ámbito externo, correspondientes a los que menguan y comprometen notoriamente, en muchas hipótesis, los derechos personalísimos y/o las garantías fundamentales de la víctima en su relación con las demás personas, de manera que impiden desarrollar cabalmente la personalidad y sus proyectos vitales en la vida social; menoscabos que alguien no habría sufrido, de no haber acaecido el insuceso3.
Y, para la estimativa económica, el juez actuará prudentemente, pero con inteligencia y ponderación para fijarlos, utilizando también las presunciones, las inferencias, las reglas de experiencia y los demás elementos de juicio, para al margen del petitum cuantificarlos y reconocerlos, pero fincado en la causa petendi efectuando las resoluciones del caso. La decisión devendrá, así no haya sido peticionado expresamente su ítem indemnizatorio, no obstante, reconociéndolos, siguiendo las pautas jurisprudenciales y sin actuar con excesos.
En definitiva, una vez comprobados los presupuestos que integran la responsabilidad civil, entre ellos el daño, le compete al juez cuantificar la suma correspondiente a cada una de las tipologías que el demandante haya acreditado, pero, en relación con los extrapatrimoniales, según se viene razonando. Para tal efecto, la regla establecida por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, dispone que “(…) la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales (…)” (se resalta).
Lo anterior supone, de un lado, el deber jurídico de resarcir todos los daños ocasionados a la persona o bienes de la víctima, al punto de regresarla a una situación idéntica o parecida al momento anterior a la ocurrencia del hecho lesivo; y de otro, la limitación de no excederse en tal reconocimiento pecuniario, porque la indemnización no constituye fuente de enriquecimiento.
No obstante, la obligación de reparación integral del daño exige, como presupuesto habilitante, la demostración de los perjuicios, por cuanto los mismos no se aprecian inequívocos per sé.
Ya bien lo dijo esta Corte en los albores del siglo XX, al afirmar que “(…) la existencia de perjuicios no se presume en ningún caso; [pues] no hay disposición legal que establezca tal presunción (…)”4. Sin embargo, tratándose de perjuicios inmateriales, se presume, por tanto, su indemnización es oficiosa por virtud del principio de reparación integral; por supuesto, se itera, ayudado de los elementos de convicción que obren en el juicio, atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la prudencia racional del juez.
4. Es indispensable indicar que a todo funcionario judicial le asiste el deber de sustentar razonadamente sus determinaciones, apoyado en la normatividad aplicable a la materia; por ende, refulge con claridad el quebranto al debido proceso.
Aunque los proveídos de los administradores de justicia son en principio ajenos al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, en los eventos en los cuales la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria, en contravía de la legislación, como lo es la aquí atacada, es factible la intervención de esta particular sede en aras de reparar esa situación.
Así las cosas, resulta procedente la protección incoada. El fallador convocado desconoció la jurisprudencia de esta sala y con ello afectó los derechos del tutelante. Por tanto, habrá de concederse la protección deprecada para que el tribunal convocado provea, de nuevo, sobre el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 10 de febrero de 2012, en lo atinente al “daño a la vida de relación”, según se expuso.
5. En consecuencia, la Corte hará el control constitucional inherente a la acción de resguardo, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos5, que exige a los países suscriptores procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro. Así se consignó en sus preceptos primero y segundo:
“(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
“2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.
“Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (…)”.
De esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como éste, so pena de incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester tener en consideración las prerrogativas a las “garantías judiciales” y a la “protección judicial”, según las cuales, una persona podrá acudir ante las autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y eficaz resolución de sus litigios.
En el presente caso, como se dijo, el accionado consideró erróneamente que el término previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso tendiente a interrumpir la prescripción es objetivo cuando jurisprudencialmente se ha determinado lo contrario. De esa manera, contravino los cánones 8.1 y 25 de ese tratado:
“(…) Art. 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”.
“(…) Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
“2. Los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; “b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y “c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (…)” (Subrayas fuera de texto).
El instrumento citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)»7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Así las cosas, la salvaguarda impetrada será concedida.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Guillermo León Saldarriaga Quintero frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira integrada por los magistrados Duberney Grisales Herrera, Edder Jimmy Sánchez C. y Jaime Alberto Saraza N., con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual adelantado por el gestor contra Rodrigo de Jesús Muriel Herrera y otros.
En consecuencia, se le ordena al tribunal cuestionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, previa recepción del expediente censurado, deje sin efectos la sentencia de 17 de septiembre de 2019 y las actuaciones que de ésta se desprendan y, en el mismo término, vuelva a desatar la apelación interpuesta frente a la providencia de primera instancia, conforme a lo expresado en este pronunciamiento. Por secretaría remítasele copia del mismo.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
(Excusa justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ SC22036-2017 Dic. 19 de 2017, rad. 2009-00114-01
2 CSJ SC5686-2018 Dic. 19 de 2018, rad. 2004-00042-01
3 CSJ SC5885-2016 sentencia sustitutiva de 6 de mayo de 2016, rad. 2004-00032-01
4 CSJ SC. Sentencia de 19 de junio de 1925 (G.J. T. XXXII, pág. 374).
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.