STC16741-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente

Radicación nº 11001-02-03-000-2019-03982-00
(Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Se decide el auxilio presentado por Viajeros S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número 47001-31-53-001-2018-00153-00.

ANTECEDENTES

1.- La gestora le endilgó a la encartada la vulneración de sus derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia, en el juicio de cobro coercitivo que adelanta contra la Fundación para el Desarrollo y la Solidaridad «Fundesol» y, en consecuencia, «se declare nulo y se revoque» el proveído de 23 de septiembre de 2019, por medio del cual esa Corporación «revocó los autos del 08 de julio (…) 12 de junio y 14 de agosto de 2018, que soportaban el embargo y secuestro de los dineros que como participación correspondían a (…) “Fundesol”, como integrante de las Uniones Temporales Pae Putumayo 2018 y Pae Nariño 2017». Asimismo, se le ordene que se «abstenga» de «estudiar y pronunciarse sobre la apelación presentada por las Uniones Temporales Pae Alimentando Nariño 2017 y Pae Putumayo 2018», toda vez que «no son parte en el litigio» y dada su naturaleza «carecen de capacidad para participar en procesos jurídicos diferentes al objeto del contrato».

Para soportar tales pedimentos, en lo relevante aseguró que en el curso del referido litigio se decretaron «medidas cautelares» que afectaban la «participación que tenía la demandada [Fundesol] en la (sic) Uniones Temporales Pae Nariño 2018, Pae Putumayo 2018»; no obstante, los precitados organismos, por vía de «tutela» impetrada contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, lograron que se le ordenara «estudiar [su] petición presentada el 7 de diciembre de 2018, como una solicitud de desembargo, disponiendo la práctica de pruebas que estime pertinentes y emit[ir] la decisión de fondo a que haya lugar».

Acotó que por auto de 8 de julio de 2019, ese estrado cumplió el anterior mandato «absteniéndose de levantar (sic) medidas cautelares decretadas»; determinación impugnada y revocada el 23 de septiembre del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, que dispuso el «levantamiento de medidas cautelares» relacionadas con el «embargo y secuestro de los dineros que como participación correspondían a Fundación para el Desarrollo y la Solidaridad «Fundesol», como integrante de las aludidas «uniones temporales».

Señaló que con ello el ad quem legitimó a estas asociaciones «para participar en el proceso ejecutivo (…) como parte procesal», pese a no contar con «capacidad para comparecer al proceso civil», desconociendo los límites impuestos por el artículo 7º de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado que confieren esa «capacidad jurídica» en forma exclusiva a aquellos «litigios derivados de los contratos estatales o sus correspondientes procedimientos de selección».

De igual forma adujo que de manera equívoca y sin sustento jurídico el Tribunal asumió que los «dineros embargados hacen parte del Sistema General de Participación» y, por ende, «inembargables», sin percatarse que «los dineros ya habían sido ejecutados, perdiendo así su carácter de inembargabilidad, pues una vez ejecutados los mismos ya se encuentran por pagar en favor de un tercero, ya estos no pertenecen al erario del Estado», aunado al hecho que la «medida no iba dirigida al embargo de cuentas del Estado o dineros que hicieran parte del SGP, pues dicha orden delimitaba su cumplimiento a las sumas por pagar en favor de Fundesol como integrante de las referidas uniones temporales limitándolas a su participación»

Y también le reprochó el vacío en el «análisis para determinar si en el particular se estructura alguno (sic) de las excepciones de inembargabilidad», dado que los «dineros (…) cobrados fueron entregados por la demandante para iniciar la ejecución de los contratos del PAE a cargo de la demanda (sic) Fundesol», esto es, «para subsidiar a Fundesol en la ejecución del Pae Nariño 2017 y Pae Putumayo 2018, puesto que estos contratos no contemplan anticipos (fls. 1 a 31).

2.- La Magistratura fustigada defendió la legalidad de su actuar y destacó que el «levantamiento de las medidas» se dio luego de «evidenciarse que se trataba de recursos que ostentaban la calidad de inembargables», según daba cuenta la «valoración de los medios probatorios» (fl. 148).

La Secretaría Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 163 a 165); mientras que la Secretaría de Educación Departamental de la Gobernación de Nariño lo hizo teniendo en cuenta que la «relación contractual entre el Departamento (…) y la Unión Temporal Pae Nariño 2017, se encuentra finiquitada conforme el acta de liquidación bilateral de 28 de junio de 2019», de manera que el «contrato de prestación de prestación de servicios 1406-2017» fue «pagado y liquidado, teniendo en cuenta el cumplimiento del objeto contractual» (fls. 191 a 192).

Similar postura asumieron los representantes legales de las Uniones Temporales Pae Nariño 2017 y Pae Putumayo 2018 (fls. 204 a 211) y de la Fundación para el Desarrollo y la Solidaridad «Fundesol» (fls. 2261 a 228).

3.- Los demás convocados no se manifestaron.
CONSIDERACIONES

1.- Ninguna duda ofrece el carácter extraordinario de este recurso constitucional, cuando se trata de revisar pronunciamientos jurisdiccionales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando, en el ejercicio de sus funciones, quien dispensa justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un proceder a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, pues, -debe resaltarse-, no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía e independencia que les reconoce el artículo 228 de la Constitución Política.

Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, al advertir que en, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. No. 2007-00514-01), pues ha de tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01).

2.- Con ese panorama, refulge palmaria la improcedencia de la súplica de Viajeros S.A., que veladamente busca habilitar en esta sede un debate probatorio que ya se agotó en el curso de la «ejecución» que adelanta contra la Fundación para el Desarrollo y la Solidaridad «Fundesol», que, -por desfavorable-, no puede tildarse de caprichoso o subjetivo.

(…) aun cuando las uniones temporales carecen de personería jurídica, no por ello están impedidas para comparecer, ya como demandantes, demandadas o intervinientes, de ahí que las aquí solicitantes de levantamiento de las medidas decretadas en los autos del 12 de junio y 14 de agosto de 2018 están autorizadas para acudir a estos escenarios adjetivos.

Debe subrayarse que esta interpretación, en rigor, no luce antojadiza y por lo demás se muestra acorde con el criterio que ese mismo Tribunal fijó al momento de definir la «tutela promovida por la Unión Temporal PAE Nariño 2017 en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta», radicada bajo el número 2019-00092-00, donde precisó que si bien ese ente no ostentaba la calidad de «parte dentro del proceso ejecutivo», ello no obstaba para reconocerle un «interés legítimo en el desembargo de los dineros que fueron remitidos», discernimiento que cobró firmeza al no ser refutado por ninguno de los sujetos llamados a ese trámite, particularmente, por la hoy accionante Viajeros S.A., pese a su vinculación (cfr. fls. 32 a 44).

En este punto, no debe perderse de vista que a este singular camino tan sólo se puede acudir luego de agotar infructuosamente todos los medios ordinarios de «defensa judicial» o cuando éstos resulten ineficaces o no existan, según lo pregona el artículo 86 superior (cfr. CSJ STC21743-2017, C.C. SU627-15), ya que como lo ha reiterado la Corte,

«el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que [regula la tutela], estableció como causal de improcedencia la de existir “otros recursos o medios de defensa judiciales”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” (CSJ STC1169-2015).

Y por la misma senda ha puesto de presente que,

«conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC1001-2018 – Negritas ajenas al texto).

Sentado lo anterior, tampoco se avizoran yerros con la entidad suficiente para demeritar la labor hermenéutica del material probatorio allí recaudado que le permitió concluir que los «dineros cautelados» eran de ineludible «naturaleza inembargable», según se extractaba del clausulado del «contrato N° 14067 de 2017 suscrito entre el Departamento de Nariño y la Unión Temporal PAE Nariño 2017, el acta de conformación de ésta» y del «contrato de suministro N°590 suscrito entre el Departamento de Putumayo y la Unión Temporal PAE Putumayo 2018, el acta de conformación de esta agremiación», así como las certificaciones obrantes en el plenario, piezas procesales que analizadas en conjunto y a la luz de los cánones 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, 70 de la Ley 1530 de 2012 y 2.3.10.2.1 y 2.3.10.2.1 del Decreto 1852 de 2015, llevaron a la Juzgadora de segundo grado a afirmar que,

«(…) la embargabilidad o no de los bienes destinados a esos propósitos [Programa de Alimentación Escolar] no se determina de manera automática con el sólo hecho de acudir a la participación que cada sociedad o fundación tuvo en cada una de las uniones temporales creadas para esos específicos propósitos. Se afirma ello en razón de que, como tal, la participación no constituye utilidad económica. (…) los dineros que, conforme a la periodicidad pactada, se giren por el ente territorial a la Unión Temporal no representan las “ganancias” de cada una en su calidad de operadora del PAE, conclusión a la que se arriba de la sola comprensión de las normas que regulan ese especial sistema, destinadas como están a promover “el acceso con permanencia de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en el sistema educativo oficial, a través del suministro de un complemento alimentario durante la jornada escolar (…) (decreto 1852 de 2015).

En otras palabras, conforme a las disposiciones que se trajeron a cita, las Uniones Temporales funcionan como operadoras del Programa de Alimentación Escolar, luego entonces, mal puede afirmarse que el pago que se hace constituye la retribución por el servicio que se ha contratado pues, al final de cuentas, no están haciendo más que ejecutar ese programa a través de los dineros que le giran los entes territoriales, “bajo el esquema de bolsa común con los recursos de las diferentes fuentes que concurran en el financiamiento del Programa” (decreto 1852 de 2015)

Bajo estas disertaciones, es indiscutible la naturaleza inembargable de los dineros que giran tanto el Departamento de Nariño, como Putumayo, pues, insístase, tienen como propósito atender el Programa de Alimentación Escolar, constituyéndose en una destinación específica de dineros provenientes del erario público. (…)

En conclusión, pese a que los entes territoriales –Putumayo y Nariño- giren dineros a las Uniones Temporales que aquí han planteado el levantamiento de las medidas decretadas sobre aquéllos, esos rubros no dejan de ser inembargables dado que la misma ley ha trazado su destinación, tal como es la materialización del Plan de Alimentación Escolar, siendo exótico estimar que tales peculios representen las “ganancias” de las fundaciones y asociaciones que integran las Uniones Temporales respectivas, máxime que su naturaleza es “sin ánimo de lucro” y los mismos contadores de la Unión Temporal Pae Nariño 2017 y Unión Temporal Pae Putumayo 2018 han certificado que no hay utilidad alguna a favor de la Fundación para el Desarrollo y la Solidaridad “Fundesol”.

A lo dicho debe agregarse que en esta oportunidad la inembargabilidad no era menester que la certificaran las entidades a que alude el Art. 590 del C.G. del P. (…), pues por disposición legal los dineros objeto de cautela son inembargables, debiéndose abstener del decreto, como lo indica el art. 594 ibídem, sin que medie esa acotación de tales funcionarios.

Ahora, aunque no se desconoce que existen excepciones a la regla de inembargabilidad, el cobro compulsivo que se efectúa a través de esta causa no cae en ninguna de las eventualidades reconocidas por la jurisprudencia constitucional.» (Negritas ajenas al texto – fls. 149 a 153).

De esta forma, este raciocinio no se muestra contraevidente con los medios demostrativos adosados por las partes y no desvirtuados por la censora al descorrer su respectivo traslado, razón por demás suficiente para demeritar la alegada violación de sus atribuciones esenciales.

En este punto vale la pena recordar que la acción prevista en el canon 86 de la Constitución Política, como herramienta excepcional que es, no constituye un camino idóneo para hacer valer divergencias meramente interpretativas en torno al alcance de la ley o los «elementos probatorios» acopiados, pues, según lo ha indicado la Corte,

«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018).

3.- Son estas breves razones las que conllevan el fracaso del socorro instado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el auxilio constitucional exhortado por Viajeros S.A., por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA