Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02768-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por Óscar Alexánder Valenzuela Feo, Elizabeth Rubio Beltrán y Bentura Peña Garzón contra los Juzgados Cuarenta Civil del Circuito y Quinto Civil del Circuito de Ejecución, ambos de la misma ciudad, con ocasión del compulsivo seguido a continuación del asunto de restitución de inmueble arrendado, iniciado por Miller Antonio Díaz Varón frente a los aquí actores, Blanca Leonor Feo de Valenzuela, José Fabián Valenzuela Ortiz y Paper Word S.A.S.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, los promotores procuran el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por las autoridades jurisdiccionales acusadas.
2. Para sustentar su reparo, acotan que dentro del asunto cuestionado fueron indebidamente notificados; no obstante, la nulidad incoada por ellos alegando ese vicio fue desestimada.
Advierten que las medidas cautelares ordenadas en el litigio resultan excesivas, pues se decretaron no sólo respecto de dos inmuebles, sino de maquinaria avaluada en más de $600.000.000, cuando “(…) la deuda real es de (…) $79.199.577 (…)”.
Indican que si bien reclamaron la reducción de los embargos y la reliquidación de lo adeudado, teniendo en consideración “(…) abonos y pagos al canon de arrendamiento (…)”, esas solicitudes no se acogieron (fls. 15 al 17, cdno. 1).
3. Piden, anular el pleito y suspender el remate ordenado (fl. 17, cdno. 1).
1. Respuesta de los accionados
1. El estrado Cuarenta Civil del Circuito manifestó haber remitido el decurso a los despachos de ejecución desde el 24 de mayo de 2018, lo cual le impedía pronunciarse frente a las alegaciones de los querellantes (fls. 27 y 28, cdno.).
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto no lesionó los derechos de los tutelantes. Señaló que los predios objeto de embargo fueron avaluados en $149.619.000 y $33.252.000 y las maquinarias secuestradas en $40.440.000. Anotó que la liquidación del crédito se aprobó por $189.815.857 y que, eventualmente, el remate de dichos bienes se surtiría respecto del 70% de tales valores.
Agregó que la solicitud de reducción de las cautelas incoada por los demandados, fue desestimada el 16 de octubre de 2018; no obstante, aquéllos no controvirtieron esa decisión. Resaltó que aun está pendiente de fijarse nueva fecha para subasta, debido al “(…) cese de actividades (…)” de los juzgados de Bogotá (fls. 31 y 32, ídem).
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional denegó la protección en relación con Elizabeth Rubio Beltrán y Bentura Peña Garzón, por cuanto quien las representó, no adosó poder con el cual se le facultara para ese efecto.
Sobre la salvaguarda reclamada a nombre de Óscar Alexánder Valenzuela Feo, estimó su fracaso, dado que los bienes embargados no son de su propiedad y la discusión tiene un carácter económico. Destacó que el proveído de 16 de octubre de 2018, donde se negó la reducción de las cautelas no fue recurrido; asimismo, anotó:
“(…) Si lo que se cuestiona es el valor de los bienes embargados, por ejemplo, para que se tuviera en cuenta que la maquinaria en cuestión tiene un valor de $600.000.000, como se afirma en la tutela, y no $40.440.000, cono se expone en la respuesta del juzgado de ejecución (…), debieron presentarse los argumentos y objeciones del caso dentro de la ejecución, lo cual tampoco ocurrió, como se constata con el auto de la misma fecha preanotada, que ordenó la diligencia de remate, en la que indicó que ‘para los fines legales pertinentes, nótese que el avalúo presentado no fue objetado dentro de la oportunidad legal, y por tanto el juzgado lo tiene en cuenta para los efectos legales a que haya lugar (…)” (fls. 43 al 46, cdno. 1).
Los censores impugnaron con argumentos análogos a los esgrimidos en el libelo introductor e insistieron en su indebida notificación en el pleito refutado.
Adicionalmente, Elizabeth Rubio Beltrán y Bentura Peña Garzón, allegaron el mandato echado de menos por el tribunal (fls. 53 al 56, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, se advierte la legitimación e interés de los tutelantes, por cuanto además de fungir como demandados en el caso confutado, en este trámite acreditaron haberle conferido poder especial al profesional que los representa para acudir a esta súplica.
2. Del escrito de amparo se extrae que los promotores reprochan (i) la desestimación de la invalidez propuesta por indebida notificación; (ii) la liquidación del crédito; y (iii) la negativa a reducir los embargos decretados.
Revisadas las copias adosadas, se establece el fracaso de la protección rogada por desconocer el presupuesto de subsidiariedad.
En efecto, se encuentra que frente al auto de 5 de abril de 2018, nugatorio de la nulidad enunciada, los quejosos guardaron silencio y no formularon los procedentes recursos de reposición y, en subsidio, apelación (art. 318 y num. 6°, art. 321 del C.G.P.).
De igual modo, los petentes soslayaron el remedio horizontal a su alcance para controvertir tanto el proveído de 25 de julio de 2018, donde se modificó la liquidación de lo adeudado para fijarla en $189.815.857, como la decisión de 17 de agosto de 2018, en la cual se indicó que debían estarse a lo resuelto en aquella providencia.
El 16 de octubre de 2018, el juzgado atacado resolvió acoger los avalúos presentados en relación con los predios cautelados y las maquinarias y, en auto de igual fecha, denegó la reducción de las cautelas solicitadas porque éstas “(…) no superan el crédito (…) perseguido, (…) de conformidad con el artículo 600 del C.G.P. (…)”.
Las dos determinaciones precedentes adquirieron firmeza ante la pasividad de los accionantes, pues no formularon, respecto de la primera, la reposición pertinente (art. 318, ídem) y, en cuanto a la segunda, el mismo recurso horizontal y la alzada subsidiaria (num. 8, art. 321, ídem).
Así las cosas, resulta evidente la desidia de los solicitantes, dado que desaprovecharon los mecanismos procedimentales para obtener lo reclamado por esta vía extraordinaria, circunstancia que genera la desestimación de la protección incoada.
3. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos al alcance de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, toda vez que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado presupuesto, esta Colegiatura ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»9, lo cual acontecerá cen los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.