Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16392-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03411-00
(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la acción de tutela promovida por Jhon Edgard Valencia Pineda contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulneradas por la sede judicial acusada al designarle como guardadora provisoria a su prima Elicenia Gómez Pineda, desconociendo «la custodia provisional asignada a [su] esposa Flor María Ríos de Enciso».
Pidió, entonces, ordenar al Tribunal atacado «revocar la providencia emitida… por generar un detrimento en los derechos fundamentales mencionados al no reconocer el acta de matrimonio y convivencia con [su] actual pareja» (folio 12).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:
2.1. El 4 de abril de 2018 Nelson de Jesús Valencia Henao y Elicenia Gómez Pineda, padre y prima del accionante1, incoaron, respecto de éste, juicio de interdicción por discapacidad mental absoluta; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Familia de Soacha, quien admitió la demanda el día 9 siguiente a la vez que, con apoyo en el numeral 6º del artículo 586 del Código General del Proceso, decretó «la interdicción provisorio de Jhon Edgard… y para el efecto des[ignó] como curador provisorio a su progenitor Nelson de Jesús…».
2.2. Con escritos radicados en el Juzgado el 16 de enero y el 12 de febrero últimos, Jhon Edgard solicitó que los demandantes fueran citados a rendir interrogatorio y cuentas «sobre los bienes que fueron vendidos sin [su] autorización, y que informen… sobre los dineros recibidos por las ventas que realizaron, por cuan[t]o a la fecha… no [l]e han sido entregados»; así mismo, rogó que se considerara que aquéllos «no son personas idóneas para tener el cargo de curadores, por cuan[t]o… la… idónea para administrar [sus] bienes y la toma de [sus] decisiones es… Flor María Ríos…, quien es [su] esposa y compañera permanente (sic)»; a lo cual añadió que a quienes «se les otorgó [su] Tutoría no han cumplido con lo establecido y que al contrario en vez de cuidar [sus] intereses han venido vendiendo los bienes y no [l]e han dado lo que [l]e corresponde por ley».
2.3. Posteriormente, el 23 de mayo de 2019, Flor María Ríos de Enciso, a través de apoderado judicial y aduciendo su condición «sobreviniente» de cónyuge de Jhon Edgard, tras aludir a «tratos hostiles, denigrantes e inhumanos» de parte de los allí demandantes para con éste, solicitó se le designara como su curadora provisoria, extendiendo «dicha facultad a la reclamación de la pensión de sobrevivientes a que tenga derecho, desde la interdicción provisoria»; y «la rendición anticipada de cuentas de que trata el artículo 105 de la Ley 1306 de 2009, en cabeza de los actuales guardas provisionales».
2.4. En atención a esas solicitudes, el 29 de mayo último el Juzgado relevó del cargo de curador provisorio a Nelson de Jesús y designó como tal a Flor María; decisión que mantuvo el 26 de junio posterior, al desatar la reposición propuesta por los demandantes, pero que el 31 de julio siguiente, al resolver la apelación subsidiaria que éstos formularon, modificó el Tribunal acusado, en el sentido de designar «como curador provisorio del presunto interdicto… a… Elicenia Gómez Pineda».
2.5. En sede de tutela el quejoso criticó la decisión del ad-quem acusado por disponer que «[su] curaduría de administración y representación, la tuviera Elicenia Gómez Pineda y no [su]… esposa Flor María Ríos de Enciso», quien actualmente lo cuida, lo protege y lo «ama»; sin tener en cuenta que él no vive con la primera, quien «no responde por [él] y [l]e ha robado[,] maltratado y se ha aprovechado de [su] confianza y enfermedad», sólo se comunica con él para insultarlo, le ha indicado que «quiere quedarse con la pensión y que apel[ó] para que la venta de la casa se registrara»; sumado a que con esa determinación se desconoció «la medida de protección impuesta por la Fiscalía… en contra de… Gómez Pineda»; motivos todos por los cuales, adujo, deben garantizarse sus derechos en concordancia con lo reglado en el canon 55 de la ley 1996 de 2019.
Añadió que Gómez Pineda «es funcionaría pública, trabaja en [una] comisaría de familia… como auxiliar administrativa…», y se ha valido de sus conocimientos para «ultrajar[lo] y abusar de [él]» (folios 7 a 12).
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y rendir los informes de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folios 7 y 14).
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca indicó remitirse «a las consideraciones de la providencia motivo de reparo…, en donde se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar[la]», ciñéndose «al ordenamiento jurídico aplicable al caso y por tanto no vulner[ó] derecho fundamental alguno» (folio 25).
2. El abogado Benicio Alirio Mejía Velasco, aduciendo actuar como «apoderado judicial de los interesados iniciales en el proceso de interdicción», se pronunció frente a la petición de resguardo sin allegar mandato especial conferido por aquéllos para representarlos en esta sumaria tramitación, por lo cual su manifestación no se tiene cuenta (folios 38 a 41).
3. Por lo demás, al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado pronunciamiento alguno frente a la solicitud de protección, precisando que el Juzgado de Familia de Soacha remitió, en calidad de préstamo, el expediente contentivo de la actuación fustigada, del cual se desprende que con proveído del 16 de octubre último, observando lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 1996 de 2019, dispuso «suspender por ministerio de la ley, la… demanda de interdicción judicial» (folio 22).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
2.1. Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
2.2. También, en casos extremamente excepcionales, aun cuando para el momento en que es proferida determinada decisión, pueda considerarse que está ajustada al ordenamiento jurídico, es posible que se dé lo que la doctrina ha denominado «vía de hecho prospectiva», la cual, en palabras de la Corte Constitucional, se presenta cuando «una actuación judicial puede no haber sido protuberantemente irregular, por lo cual, hacia el pasado, no configura una vía de hecho; pero sin embargo, puede igualmente ser claro, que si las diligencias judiciales prosiguen por la orientación que ha sido fijada de manera inequívoca por el funcionario judicial, entonces indefectiblemente violará en el futuro precisos mandatos constitucionales, de suerte que se tornará inevitablemente en una vía de hecho» (SU-047/99, criterio reiterado en T-892/14).
Esta última particularidad ha conllevado a que la teoría constitucional, en favor de los principios de «vigencia de un orden justo y economía procesal», contemple la procedencia de esta acción supralegal no sólo para remediar aquellas situaciones en que se ha producido la «vía de hecho», «sino que también ha sostenido que esta figura puede proyectarse hacia al futuro» (CC T-892/14), lo que, de presentarse, impone al sentenciador tutelar adoptar todas las medidas que, a su alcance, resulten adecuadas para «conjurar de forma efectiva situaciones cuyo resultado previsible hace imperioso el despliegue de acciones indispensables para evitar su ocurrencia», con el fin prístino de «evitar que se configure una afectación concreta a las garantías constitucionales de los ciudadanos» (ibídem).
En cuanto al particular, la Corte Constitucional ha sostenido:
La figura está, de esta manera, pensada para optimizar la realización práctica de los deberes que la Constitución ha asignado a los funcionarios judiciales y administrativos, en especial los relativos a salvaguardar la vigencia de la Carta. No puede el Estado ante una actuación abiertamente opuesta a los mandatos superiores, dejar de actuar y permitir que se materialice una amenaza en contra de los derechos fundamentales de los asociados. En estos casos, la protección por parte del juez de tutela no puede hacerse esperar, pues éste tiene potestades que le permiten actuar tanto en casos de violación efectiva de derechos fundamentales como en aquellos eventos en los que se está frente a una amenaza de los mismos.
4.2.2.3. La vía de hecho prospectiva obtiene su fundamento de los principios de vigencia de un orden justo y economía procesal que informan los trámites administrativos y judiciales. El primero de estos principios se encuentra consagrado en el art. 2 de la Constitución, como un fin del Estado social de derecho. Uno de los elementos que conforman la vigencia del orden justo es la exigencia de razonabilidad y proporcionalidad en la imposición de cargas y sanciones a los ciudadanos, pues si bien el Estado se encuentra facultado para imponer responsabilidades y reprender a sus asociados por el incumplimiento de deberes, tanto la creación de obligaciones como el uso de la potestad sancionatoria estatal han de ejercerse de manera tal que no constituyan un abuso de poder.
En concordancia, el principio de prevalencia del orden justo se extiende al concepto de vía de hecho prospectiva toda vez que no resultaría proporcionado exigir a un ciudadano que, frente a un procedimiento sancionatorio que de forma ostensible resulta contrario a los mandatos constitucionales, aquel espere impasible hasta que la actuación administrativa llegue a término para poder atacarlo en sede jurisdiccional. Imponer cargas irrazonables a los administrados desconoce el principio de vigencia de un orden justo, máxime si este se entiende en concordancia con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, consagrado en el art. 228 Superior.
4.2.2.4. Por su parte, el principio de economía procesal, así como sus inescindibles corolarios de celeridad y eficacia, se encuentran incorporados en el art. 209 de la Carta Política, de acuerdo con el cual “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.” De acuerdo con estos, el proceder de las autoridades públicas habrá de tener lugar de la forma más expedita y efectiva posible, no siendo viable el establecimiento de procedimientos engorrosos, innecesarios o que se extiendan en el tiempo más allá de lo debido.
Si bien este principio se encuentra consagrado como una directriz para el ejercicio de la función administrativa, el mismo rige también para los organismos judiciales. Sobre el particular, ha indicado la Corte que “(e)l principio de la economía procesal consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia”.
En vista de lo anterior, la economía procesal también da un claro sustento constitucional a la doctrina de la vía de hecho prospectiva, toda vez que esta permite otorgar una protección efectiva de la jurisdicción constitucional para aquellos eventos en los que se ha dado una flagrante violación de normas constitucionales, sin tener que esperar a que se concrete una lesión a los derechos fundamentales que se encuentran amenazados y que de forma inevitable resultarán afectados por el desarrollo de la actuación administrativa (CC T-892/14)
3. Del escrito de tutela extracta la Sala que la situación concreta que critica el reclamante es que el Tribunal acusado, en su decisión del pasado 31 de julio, modificó la dictada por el a-quo el 29 de mayo anterior, en la cual se dispuso designar como su curadora provisoria a su cónyuge Flor María Ríos de Enciso para, en su lugar, tener como tal a Elicenia Gómez Pineda, sin atender su querer y los malos tratos de que es objeto por la última.
4. Para resolver, con base en las premisas anotadas, procede señalar que, si bien cuando se profirió la determinación fustigada estaba en vigencia la ley 1306 en lo tocante a la representación y capacidad legal de las personas con discapacidad, lo cierto es que en el entretanto se profirió la Ley 1996 de 26 de agosto 2019 (por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad), lo cual se inspiró en un modelo sustancialmente diferente al entonces vigente, lo cual impone efectuar algunas precisiones previas respecto a las generalidades de la regulación normativa de cara a las personas mayores de edad con discapacidad y, en especial, en torno a aquella novísima reglamentación, atendiendo a su intrínseca correspondencia con el caso a definir y el principio de vigencia general inmediata de la ley.2
4.1. Lo primero que debe señalar la Corte es que en cuanto a la diversidad regulatoria sobre las personas con discapacidad, doctrinariamente se han distinguido tres modelos, a saber:
(i) prescindencia, en el que para la sociedad, en razón de su sistema de valores, se considera a estas personas como improductivas, ajenas a su funcionamiento y que, en lugar de aportar a su desarrollo, deben ser sujetos de asistencia.
En este modelo, las necesidades de las personas discapacitadas son satisfechas con el internamiento en instituciones especializadas y segregadas, en las que se les dota de una atención mínima, muchas veces de forma gratuita, sin pretensiones de justicia social;
(ii) rehabilitador, bajo el cual los hombres o mujeres en discapacidad se estiman, en atención a sus deficiencias o dificultades, como enfermas y necesitadas de curación por medio de tratamientos médicos comprobados o, incluso, por desarrollar.
Este paradigma propugna por la rehabilitación física, síquica o sensorial del discapacitado, mediante la intervención galénica, con el fin de normalizarlos según los estándares usuales de la sociedad; y
(iii) social, se le concibe no como un discapacitado o disminuido, sino como una persona que puede servir a la colectividad, al igual que las demás, respetándoseles su diferencia y garantizándoles sus derechos fundamentales, entre otros, a la dignidad humana, autonomía, igualdad y libertad.
Se les concibe como sujetos con derechos, dotados de plenas garantías, que tienen un rol dentro de la sociedad que debe ser desarrollado, en condiciones de igualdad, inclusión y participación.3
4.2. Ahora, en el ámbito nacional, inicialmente con la expedición de la ley 1306 de 2009 (por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados), se optó por un sistema mixto entre los referidos modelos de rehabilitación y social, fijando como su finalidad «la protección e inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad», aclarando que «[e]l ejercicio de las guardas y consejerías y de los sistemas de administración patrimonial tendrán como objetivo principal la rehabilitación y el bienestar del afectado» (precepto 1º).
Allí se diferenció entre (i) personas con discapacidad mental absoluta y (ii) sujetos con discapacidad mental relativa. Se tuvo entre las primeras a quienes sufrían «una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental» (regla 17), que les impedía comprender el alcance de sus actos, disponiendo que serían sujetos de interdicción y se les designaría un curador que los representara legalmente en las actuaciones jurídicas.
Los segundos, como aquellos que padecían de «deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial y que, como consecuencia de ello, p[odían] poner en serio riesgo su patrimonio» (artículo 32), estableciéndose la posibilidad de su inhabilitación para celebrar algunos negocios jurídicos, dada su cuantía o complejidad, pero conservando «su libertad personal», en tanto que debía mirársele «como capaz para todos los actos jurídicos distintos de aquellos sobre los cuales reca[ía] la inhabilidad» (canon 35); a estos se les nombraría un consejero.
Al respecto, en su momento, así se refirió la Corte Constitucional frente a las aludidas clases de discapacidad:
…la Ley 1306 de 2009 diferencia entre la discapacidad mental relativa y absoluta, la primera se predica de quienes “padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial y que, como consecuencia de ello, puedan poner en serio riesgo su patrimonio” (art. 42); y la segunda, se refiere a quienes “sufren una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental” (artículo 17).
En el caso de la discapacidad mental relativa, el artículo 32 dispone la medida de inhabilitación respecto de aquellos negocios que, por su cuantía o complejidad, hacen necesario que el afectado cuente con la asistencia de un consejero – Artículos 32, 34 y 35. Se encuentran legitimados para solicitar la inhabilitación de una persona “su cónyuge, compañero o compañera permanente, los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y aún por el mismo afectado”-. En relación con la absoluta, la disposición número 25 establece una medida más drástica: la interdicción, la cual consiste en la privación de la capacidad de ejercicio de la persona – Sobre este punto, la Sentencia C-983 de 2002 explica: “La capacidad, en sentido general, consiste en la facultad que tiene la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Pero esta capacidad, de acuerdo con el artículo 1502 del Código Civil, puede ser de goce o de ejercicio. La primera de ellas consiste en la aptitud general que tiene toda persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, y es, sin duda alguna, el atributo esencial de la personalidad jurídica. La capacidad de ejercicio o capacidad legal, por su parte, consiste en la habilidad que la ley le reconoce a aquélla para poderse obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de otra. Implica, entonces, el poder realizar negocios jurídicos e intervenir en el comercio jurídico, sin que para ello requiera acudir a otro.” Énfasis agregado-, la respectiva anotación en su registro civil de nacimiento y el nombramiento de un curador para que decida por ella y administre su patrimonio – Artículos 25, 47 y 48-.
Como consecuencia civil de la interdicción, también se destaca que todos los actos jurídicos de la persona serán considerados “absolutamente nulos” -Artículo 48-, sin embargo, la ley establece la siguiente salvedad respecto a las actuaciones en favor del afectado: “todo acto gratuito desinteresado o de mera liberalidad de persona capaz, en favor de personas con discapacidad mental absoluta o a impúberes es válido”- Artículo 49-.
Tal es la gravedad de la declaratoria de interdicción, que el artículo 28 de esta ley dispone que, en el curso del proceso judicial correspondiente, debe realizarse: “un dictamen completo y técnico sobre la persona con discapacidad mental absoluta realizado por un equipo interdisciplinario compuesto del modo que lo establece el inciso 2° del artículo [17] de esta Ley” -El inciso 2° del artículo 17 de la Ley 1306 de 2009 dispone: “La calificación de la discapacidad se hará siguiendo los parámetros científicos adoptados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación y utilizando una nomenclatura internacionalmente aceptada.”-
Dicho dictamen tiene el propósito de precisar: “la naturaleza de la enfermedad, su posible etiología y evolución, las recomendaciones de manejo y tratamiento y las condiciones de actuación o roles de desempeño del individuo” – Artículo 28-, así como la indicación expresa de las consecuencias que tendría la afección mental “en la capacidad del paciente para administrar sus bienes y disponer de ellos” – Artículo 42. Numeral 4-.
En el caso del proceso de inhabilitación, se establece que el juez realizará audiencia con la persona diagnosticada con alguna afección mental y dispondrá la práctica de todas aquellas pruebas que estime convenientes para verificar su estado de salud, expresamente se indica que deberá ordenar la realización de un examen psicológico u ocupacional por un equipo interdisciplinario – Artículo 45-.
Así las cosas, se concluye que el ordenamiento jurídico colombiano dispone que toda persona se presume capaz hasta que se demuestre lo contrario, para lo cual la Ley 1306 de 2009 previó los procesos judiciales de interdicción e inhabilitación a efectos de comprobar las consecuencias precisas de una determinada afección mental en la capacidad de ejercicio del afectado.
En todo caso, las disposiciones de dicha normativa deberán interpretarse a la luz de: (i) el objeto esencial de la ley, a saber, “la protección e inclusión social de la persona con discapacidad mental”; (ii) los principios de no discriminación y “respeto de su dignidad, su autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y su independencia”; (iii) la obligación del Estado y la sociedad de “garantizar el disfrute pleno de todos los derechos a las personas con discapacidad mental, de acuerdo a su capacidad de ejercicio”; y, (iv) lo dispuesto en “las convenciones internacionales sobre los derechos humanos relativos a las personas en situación de discapacidad, aprobados por Colombia, que integran el bloque de constitucionalidad”- Artículo 4°- (CC T-185/18).
4.3. No obstante, la nueva Ley 1996 de 2019 (por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad) prefirió el antedicho modelo social, a partir de los imperativos constitucionales y legales de protección e inclusión social de las personas mayores con discapacidad mental, según los cuales éstas no deben ser tratadas como pacientes sino como verdaderos ciudadanos y sujetos de derechos, que requieren no que se les sustituya o anule en la toma de sus decisiones, sino que se les apoye para ello, dando prelación a su autodeterminación, dejando de lado el obstáculo señalado con antelación que, partiendo de apreciaciones de su capacidad mental, les restringía el uso de su capacidad legal plena.
En efecto, esta Ley fijó como su objeto «establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma» (artículo 1º); bajo el entendido que «todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos»; resaltando que «en ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona» (se destacó – canon 6º).
En concordancia con ello, se dispuso la derogatoria y modificación de las normas precedentes que restringían la referida capacidad plena de ejercicio de las personas mayores con discapacidad (preceptos 57 a 61), ajustándolas al cambio de paradigma ahora propuesto por el legislador.
Esta Corporación, frente a la presunción de capacidad de las personas, ha dicho que:
…la capacidad, en sentido general, consiste en la facultad que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. De acuerdo con el artículo 1502 de la ley sustantiva civil esa capacidad puede ser de goce o de ejercicio.
La primera hace referencia a la idoneidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, de la cual gozan todas las personas, por lo cual se erige como uno de los atributos de la personalidad jurídica; al paso que la segunda consiste en la habilidad que la ley les reconoce para ejercer por sí mismas los derechos de que son titulares y cumplir con sus obligaciones, sin necesidad de la autorización o mediación de otras.
Por lo tanto, la capacidad es la regla general y por ello, todo individuo tiene capacidad de goce; en cuanto a la capacidad de ejercicio, requisito para la validez de una declaración de voluntad, en principio, también la tienen todas las personas, salvo aquellas a las que la ley declare incapaces, según lo previene el artículo 1503 del Estatuto Civil (CSJ STC14592-2015, 22 oct. 2015, rad, 2015-02426-00).
Por ese rumbo, de manera categórica, se eliminó la posibilidad de interdicción o inhabilitación de las personas mayores con discapacidad -figuras con las cuales a éstas se les restringía, en mayor o menor grado, el ejercicio de su capacidad legal-, prohibiendo ahora no sólo la iniciación de procesos para obtener tales declaraciones sino la exigencia de sentencia que las disponga «para dar inicio a cualquier trámite público o privado» (regla 53); sustituyendo aquéllas por los que se denominaron «ajustes razonables» y «apoyos», resaltando que los referidos sujetos no sólo «tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente», sino a contar «con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar[los]» (precepto 8º), así como «con apoyos para la realización de los mismos» (canon 9º).
Definió los primeros (ajustes razonables) como «aquellas modificaciones y adaptaciones que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones que las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales» (numeral 6º del artículo 3º); mientras los segundos (apoyos), como «tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal» (numeral 4º ibídem).
Con esa orientación, la representación de las personas mayores con discapacidad pasa de ser la generalidad a la excepción, exclusivamente contemplada, en cabeza de la persona de apoyo, «solo en aquellos casos en donde existe un mandato expreso de la persona titular para efectuar uno o varios actos jurídicos en su nombre y representación», destacando que cuando «no haya este mandato expreso y se hayan adjudicado apoyos por vía judicial, la persona de apoyo deberá solicitar autorización del juez para actuar en representación de la persona titular del acto, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: 1. Que el titular del acto se encuentre absolutamente imposibilitado para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible; y, 2. Que la persona de apoyo demuestre que el acto jurídico a celebrar refleja la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto» (artículo 48).
Lo dicho, en apego fidedigno al «derecho al libre desarrollo de [la] personalidad» que, en concordancia con los diferentes instrumentos internacionales, reconoce la Constitución Política patria a todos los coasociados, «sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico» (artículo 16), de no olvidar que, en palabras de la Corte Constitucional, «el eje normativo de la Carta Fundamental lo constituye el ser humano y su dignidad. Por lo tanto, cualquier persona, sin importar su condición, tiene derechos y la posibilidad de ejercerlos efectivamente de manera libre e independiente, sin más limitaciones que las constitucionalmente aceptables. Es por ello, que el Estado tiene un deber doble respecto del derecho a la autodeterminación: por un lado, garantizar su realización minimizando las restricciones y, de otra parte, respetar las decisiones que las personas adoptan de manera libre y voluntaria, sin discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica» (CC T-063/12).
Lo anterior, ratificando el derecho a la autodeterminación -por ende, a equivocarse- que asiste a las personas mayores con discapacidad, como consecuencia indiscutible del poder prevalente de su voluntad, sin perjuicio de las medidas de discriminación positivas que resulten necesarias a cargo del Estado con el fin de protegerlos, en lo que sea necesario, pero sin inobservar que el fin último es promover sus derechos, eliminando las barreras o restricciones que puedan presentárseles.
Recapitulación. De lo hasta aquí anotado se concluye que la pluricitada Ley 1996 gira en torno a tres ejes esenciales, cimentados en la eliminación de la incapacidad legal por discapacidad de las personas mayores de edad, en pro de su inclusión social; el primero consistente en la diferenciación entre capacidad legal y mental; el segundo, consecuencia del anterior, la patente supresión de la interdicción y de la inhabilitación de dichos sujetos, para ser sustituidas por las adecuaciones razonables y las medidas de apoyo; y el tercero, la representación excepcional de las personas mayores de edad con discapacidad.
Lo anterior encuentra fundamento no sólo en el artículo 13 de la Constitución Política, según el cual «[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica», relievando que el Estado «promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados», y «protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan» (negrilla fuera de texto).
Y es observando lo reglado en los cánones 93 y 94 de dicha constitución, los cuales enseñan que «[l]os tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno»; que «[l]os derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia»; y que «[l]a enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos»; debe anotarse que la reglamentación ahora auscultada también está cimentada, en especial, en el desarrollo de los múltiples instrumentos internacionales sobre la materia, tal como lo establece la misma Ley 1996 en su artículo 2°, al disponer que dicha normatividad «debe interpretarse conforme a la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los demás pactos, convenios y convenciones internacionales sobre derechos humanos aprobados por Colombia que integran el bloque de constitucionalidad y la Constitución Colombiana».
Efectivamente, el canon 2° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, ordenó que «[t]oda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición» (negrilla fuera de texto); a la vez que su precepto 6º estableció que «[t]odo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica».
En el mismo sentido, el artículo 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, prescribió que todos los estados deben reconocer los derechos allí consagrados, «sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social» (negrilla fuera de texto); al tiempo que en su regla 3ª consagró que «[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica».
Más tarde, la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1971, estableció que «[e]l deficiente mental debe gozar, hasta el máximo grado de viabilidad, de los mismos derechos que los demás seres humanos» (numeral 1°), lo que incluye el «derecho a la atención médica y el tratamiento físico que requiera su caso, así como a la educación, la capacitación, la rehabilitación y la orientación que le permitan desarrollar al máximo su capacidad y aptitudes» (numeral 2°), «a la seguridad económica y a un nivel de vida decoroso» (numeral 3°), «[e]l hogar en que viva debe recibir asistencia» (numeral 4°), «contar con la atención de un tutor cualificado cuando esto resulte indispensable para la protección de su persona y bienes» (numeral 5°) y, en general, «ejercer efectivamente todos sus derechos» (numeral 7°).
El Convenio 159 sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional de Trabajo en 1983, consagró como principio «que la persona inválida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva así la integración o la reintegración de esta persona en la sociedad» (artículo 1°), con la carga de tomar «medidas positivas especiales encaminadas a lograr la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores inválidos y los demás trabajadores no deberán considerarse discriminatorias respecto de estos últimos» (canon 4°).
La Declaración de Cartagena de Indias sobre Políticas Integrales para las Personas con Discapacidad en el Área Iberoamericana, firmada el 20 de octubre de 1992, propugnó:
– Prevenir la aparición de las deficiencias, evitar que éstas, cuando se producen, tengan consecuencias físicas, psicológicas y sociales negativas, y aminorar, cuando no hayan podido evitarse, esas consecuencias, actuando sobre las causas que generan las deficiencias y sobre los factores que determinan su agravamiento.
– Poner al alcance de las personas con discapacidades los recursos, servicios y medidas específicas de rehabilitación necesarios para asegurar el máximo posible de su desarrollo personal, de manera que reciban atención integral individualizada, de forma continua y coordinada y, preferentemente, en su propio contexto sociocultural.
– Garantizar a las personas con discapacidades su participación lo más plena y activa posible en la vida social y en el desarrollo de su comunidad, haciendo efectivo su derecho a la seguridad económica y a un nivel de vida digno, y la defensa contra toda explotación o trato discriminatorio, abusivo o degradante.
– Contribuir a que las personas con discapacidades alcancen las mayores cotas posibles de autonomía personal y lleven una vida independiente, de acuerdo con sus propios deseos, haciendo efectivo el derecho a la propia identidad, a la intimidad personal, al respeto por el ejercicio responsable de sus libertades, a formar un hogar y a vivir preferentemente en el seno de su familia o, en su defecto, a convivir en ambientes sustitutivos lo más normalizados posibles, garantizando, cuando sea necesario, la efectiva tutela de su persona y bienes.
Las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 4 de marzo de 1994, estableció como ejes de la igualdad de participación de las personas en discapacidad la mayor toma de conciencia, atención médica, rehabilitación y servicios de apoyo, por medio de las esferas de posibilidades de acceso, educación, empleo, mantenimiento de los ingresos y seguridad social, vida en familia e integridad personal, acceso a cultura, actividades recreativas y deportivas.
La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, suscrita en la ciudad de Guatemala el 7 de junio de 1999, estableció para los estados el deber de «[a]doptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad», con trabajo prioritario en «[l]a prevención de todas las formas de discapacidad prevenibles», «[l]a detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad», y «[l]a sensibilización de la población, a través de campañas de educación encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atentan contra el derecho de las personas a ser iguales» (artículo 1°).
Finalmente, sin ánimo de exhaustividad, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, puntualizó como principios básicos los siguientes: «a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; b) La no discriminación; c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; e) La igualdad de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el hombre y la mujer; [y] h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad» (canon 3°); a la vez que en su precepto 12 impone a los estados parte reconocer «que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida», para lo cual deberán adoptarse «las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica».
Con igual orientación, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, impone la adopción de «[m]edidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración» (artículo III).
4.4. Así, la referida Ley 1996 de 2019 constituye un notable avance legislativo en el ámbito patrio respecto a las personas mayores de edad con discapacidad, al optar por el aludido modelo regulatorio social, edificado en la presunción general de capacidad, rompiendo el paradigma en punto a confundir su capacidad legal con la intelectual para reconocerlas como sujetos plenos, con potencialidades y un proyecto de vida personal que pueden desarrollar, entendiendo que están facultadas para decidir autónomamente, entre otros aspectos, sobre sus negocios jurídicos, situaciones médicas, personales y familiares que las afecten.
Ergo, debido a esa naturaleza de garantía esencial, de primera generación y, por ende, fundamental, que le corresponde al reconocimiento en comento, se muestra incuestionable que para su resguardo puede hacerse uso del mecanismo previsto en el canon 86 ibídem, según el cual «[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar… la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales…».
5. Descendiendo al caso concreto, en el cual, se recuerda, el reclamante censuró al Tribunal acusado el designar como su curadora provisoria a su prima Elicenia Gómez Pineda, sin atender los malos tratos de que adujo ser objeto por parte de ésta y su deseo de que se nombrara como tal a su cónyuge Flor María Ríos de Enciso; se vislumbra que esa sede judicial no incurrió en un desafuero constitucional, en tanto que en su proveído señaló con suficiencia los motivos que tuvo para decidir en tal forma.
Lo dicho porque el ad-quem no pasó por alto las atestaciones que aquél efectuó mediante los escritos que adosó al plenario el 16 de enero y el 12 de febrero de 2019 pidiendo, expresamente, se relevara del cargo de curador provisorio a su padre y, en su lugar, se tuviera como tal a su cónyuge, denunciando, allí mismo, malos tratos por parte de su progenitor y su prima Elicenia, así como la malversación de sus bienes por parte de éstos.
Ello es así porque la Colegiatura enjuiciada en su decisión del pasado 31 de julio modificó la dictada por el a-quo el 29 de mayo anterior -que dispuso designar como curadora provisoria del quejoso a su cónyuge Flor María, para en su lugar, tener como tal a Elicenia Gómez Pineda- con mención expresa de que:
En diligencia de entrevista privada al presunto interdicto, de fecha 26 de julio de 2018, éste manifestó que no quería que su padre fuese su curador, “sino que sea mi prima Elicenia”, por su parte el defensor de familia conceptuó que entre padre e hijo no hay empatía y que la violencia intrafamiliar que al parecer se está presentado, está afectando emocionalmente a Jhon Edgard al punto que éste abandonó la casa paterna buscando ayuda en la Personería y en su prima Elicenia, quien lo acogió; de otro lado la trabajadora social del juzgado indicó que se evidenciaba una mala relación entre padre e hijo, lo que ha generado aparentes hechos de violencia intrafamiliar, que han profundizado la crisis emocional del Interdicto, quien se fue a vivir con su prima Elicenia, lugar donde “se siente a gusto, bien tratado, protegido y sobre todo, que es su deseo continuaren tal lugar indefinidamente”…
También se observa que el 31 de enero de 2019 Jhon Edgard… contrajo matrimonio con… Flor María Ríos de Enciso… de 73 años de edad…, no obstante el decreto de interdicción provisoria de 9 de abril de 2018…, quien solicito fuese designada como curadora provisora del presunto interdicto.
Luego, tras exponer diferentes situaciones concretas acaecidas en punto a la administración de los bienes del accionante y determinar que su padre «no ha ejercido correctamente su función como curador provisorio», «en aras de [su] protección», concluyó que efectivamente era necesario remplazarlo y afirmó que para tal propósito debía tenerse «en cuenta que Jhon Edgard… en su relato, siempre se refiere a su prima Elicenia, como la persona que lo recibió en su casa, le ha propiciado cuidado, protección y se siente a gusto con ella».
A lo cual, seguidamente, después de referirse al contenido del artículo 6º de la Ley 1306 de 2009, añadió que aunque «Jhon Edgard… contrajo matrimonio con Flor María…, encontrándose en interdicción provisoria, y si bien… en principio solicitó que su esposa fuese nombrada como su curadora provisional», ese Tribunal advertía que aquél había «manifestado ante la médica psiquiatra, el defensor de familia y la trabajadora social del Juzgado… y… el propio Juez…[,] que… Elicenia Gómez Pineda, es quien siempre lo ha acogido y lo trata bien»; por lo cual no consideró «prudente nombrar a… Flor María…, persona de la tercera edad, como curadora provisional del presunto interdicto», y dijo que, para protegerlo, lo «procedente [era] relevar del cargo… a Nelson de Jesús…, como lo dispuso el… Juez… en el auto apelado, empero se designará en su remplazo a la también demandante Elicenia…».
Entonces, de esas consideraciones se desprende que el sentenciador, en un claro reconocimiento de la jurisprudencia constitucional sobre el rol de las declaraciones de las personas con discapacidad en los procesos en que intervienen, sopesó las rendidas por Jhon Edgard, sólo que le otorgó mayor valía a sus propias manifestaciones preliminares, por su consistencia en el tiempo, aunado a que su nueva atestación suponía dejar en manos de un adulto mayor la curaduría provisional; de allí que, para esta Corte, la determinación controvertida no luzca antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, comoquiera que, según queda visto, resulta inviable endilgarle error fáctico alguno por pretermisión o desconocimiento del precedente vertical6, de manera que el reclamo del peticionario, en la forma en que fue propuesto, no halle recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó es una diferencia de criterio acerca de los motivos por los cuales el Tribunal acusado arribó a la rememorada conclusión, sin que sus deducciones pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
6. Empero, la excepcionalidad del caso en estudio estriba en que, en el intermedio entre la decisión adoptada por el ad quem y el amparo promovido, entró en vigencia de forma inmediata la Ley 1996 del 26 de agosto de 2019 (artículo 63), por lo que sus mandatos entraron a gobernar la situación que estaban en curso de una forma diferente a la decidida.
Total que, como la nueva regulación, según se explicó en precedencia, acogió un modelo diferente para el inclusión de las personas con discapacidad, el cual es diametralmente diferente al que sirvió de base al juzgador para proferir su decisión, por fuerza del tiempo el proceso devendrá contrario a la carta fundamental, en tanto el juzgador a quo tendrá que someterse a la decidido por su superior, restringiendo indebidamente la capacidad jurídica del tutelante. Dicho en otras palabras, si bien la resolución judicial criticada, al momento de su proferimiento, se ajustó al marco constitucional, lo cierto es que de continuar el proceso por la senda actual transitará hacia una vulneración de las garantías fundamentales de la igualdad y reconocimiento de la personalidad jurídica.
6.1. Rememórese que la protección constitucional resulta procedente, de forma particular, en los casos en que se advierta que, de continuarse con el curso normal del proceso, se vulnerarán las garantías constitucionales del promotor del resguardo, pues en este caso se está frente a la vía de hecho prospectiva.
Y es que la labor del juzgador constitucional no se acota a la revisión de la queja realizada al momento de promover el amparo, no sólo por el deber de fallar de manera extra y ultra petita, sino que es posible, en caso de que se advierta de manera clara una futura transgresión de la carta fundamental, conceder el resguardo para evitar que se materialice dicha conculcación, como precisamente sucede en el caso sub examine.
6.2. Justamente, y a riesgo de saturar, como los efectos del auto atrás auscultado, dictado por el Tribunal acusado el 31 de julio de 2019 -esto es, se itera, antes de la entrada en vigencia de la nueva regulación- y de forzoso acatamiento para el a quo (como se desprende del numeral 2º del canon 133 del Código General del Proceso)7, traducen que el último deberá mantener una interdicción provisoria en desatención de la nueva ley, que acorde con su regla 63 estableció la vigencia de sus disposiciones a partir de su promulgación, entre las cuales se encuentran algunas de contenido sustancial que deben aplicarse de forma inmediata, tales como lo son, se repite, la presunción «de la capacidad legal plena» de las personas mayores de edad con discapacidad (artículo 6º) y, en concordancia con ello, la prohibición de su interdicción e inhabilitación (precepto 53).
7. Para dilucidar lo que aquí sucede, de cara al resguardo que aquí ha de prodigarse, surge inaplazable escrutar de manera concreta algunos aspectos relacionados con la vigencia de la novísima legislación, en tanto que, como se ha venido comentando, en su canon 63 dispuso su vigor «a partir de su promulgación»8, no menos cierto es que su regla 52 también contempló ello pero «con excepción de aquellos artículos que establezcan un plazo para su implementación y los… contenidos en el Capítulo V de la presente ley, los cuales entrarán en vigencia veinticuatro (24) meses después»; a la vez que en el parágrafo de su precepto 6º se determinó que «el reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma», mientras que el entretanto se previó un proceso provisorio para el caso específico de las personas que se encuentran en incapacidad absoluta de comunicarse y expresar sus preferencias (artículo 54).
De allí se desprende la anunciada vigencia inmediata en punto a los factores sustanciales atrás referenciados, pero, por otro lado, la entronización de aspectos diferenciantes en torno a matices de índole procedimental.
Del estudio detenido del novedoso compendio normativo en cuestión, se advierte que el punto nuclear de la reforma, como es la supresión de la incapacidad legal para las personas mayores de edad con discapacidad, cobró vigor desde el 26 de agosto de 2019, razón por la que, a partir de esta data, únicamente pueden estar incapacitados aquellas personas que, por mandato de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, fueron declarados en interdicción o se les nombró un consejero. Dicho en negativo, a partir de la mencionada fecha, ninguna persona mayor de edad podrá perder su capacidad legal de ejercicio por el hecho de contar con una discapacidad, manteniéndose dicha medida únicamente respecto a las personas que con anterioridad, por fallo judicial, hubieran sido declarados incapaces.
En armonía, para las temáticas procesales, la nueva ley diversificó su aplicación entre juicios (i) nuevos, (ii) concluidos y (iii) en curso, según las siguientes directrices:
7.1. En cuanto a los primeros, de forma tajante, dejó por sentada la prohibición de la iniciación de nuevos trámites de interdicción (artículo 53), con lo cual se hace realidad la supresión de la discapacidad legal por razones físicas, cognitivas o de comunicación. Claro está, esta regla no se extiende a las causas que deban promoverse para ejecutar o modificar las decisiones de interdicción que se hubieran proferido con anterioridad al 26 de agosto de 2019, como se explicará a continuación;
7.2. Para los segundos, esto es, los juicios finalizados, existen dos posibilidades: (a) la declaración misma de interdicción o inhabilitación se mantendrá incólume, salvo que se inicie un trámite de rehabilitación, el cual se conserva en vigor hasta el año 2021; sin embargo, en el período de los años 2021 a 2024 deberá procederse a la revisión oficiosa, o a solicitud de parte, para que, de considerarse que «las personas bajo interdicción o inhabilitación… requieren de la adjudicación judicial de apoyos», se sustituyan aquéllas por medidas de apoyo o, simplemente, se entienda habilitado el referido «reconocimiento de la capacidad legal plena» (artículo 56); y
(b) los actos de ejecución de las determinaciones judiciales previas, bajo el efecto ultractivo de la Ley 1306 de 2009, por lo cual ha de entenderse que el juzgador ordinario conserva sus facultades para resolver todo lo relacionado con los recursos que se promuevan contra las decisiones de la ejecución, incluyendo, sin limitarse a ellos, la remoción, designación de curador, rendición de cuentas, etc., posibilidad que encuentra apoyadura en los cánones 306 y 586 -numeral 5º- del Código General del Proceso, el último en su texto original, con antelación a la reforma introducida por la regla 37 de la Ley 1996 de 2019, los cuales permiten a los jueces adoptar todas las medidas necesarias para la ejecución de sus determinaciones y, tratándose de guardadores, extiende su competencia a todos los actos tendientes a su designación.
7.3. Finalmente, para los procesos en curso, como el aquí auscultado -partiendo del hecho de que la interdicción del actor fue provisoria, en tanto se dispuso como medida temporal mediante auto interlocutorio, sin que exista sentencia al respecto-, la nueva ley previó su suspensión inmediata hasta el 26 de agosto de 2021, con la precisión de que, en cualquier momento, aquélla podrá levantarse por el juez, en casos de urgencia, para decretar «medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad» (precepto 55).
La última precisión anotada a espacio conlleva a que deba aclararse que, así reanudado el juicio, los juzgadores naturales tendrán que adoptar sus decisiones bajo los lineamientos de la nueva regulación, dada su consabida vigencia general inmediata, lo que se ratifica con la prohibición de regresión en materia de derechos humanos, derivada doctrinariamente del principio de progresividad, cuyo fundamento normativo tiene génesis en los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966- y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -suscrita el 22 de noviembre de 1969-.9
De allí que en esos asuntos en trámite -sin decisión de fondo respecto a las pretensiones-, a pesar de la suspensión de que fueron objeto por imperativo legal, le competa a los falladores naturales pronunciarse respecto de las situaciones directamente relacionadas con las provisorias interdicción, inhabilitación o designación de curador, sin que puedan excusar en tal suspensión, por mandato de la entrada en vigor de la ley 1996 de 2019 y la prohibición de regresividad de los derechos humanos, pues el primero otorga una protección mejorada en cuanto al ejercicio de la capacidad legal plena para las personas mayores de edad con discapacidad, sin que so pretexto de una regla procesal pueda vaciarse de contenido esta máxima, so pena de desconocer la barrera infranqueable de la prohibición de regreso en la protección de los derechos humanos.
Por tanto, aunque en el parágrafo del referido canon 6º de la Ley 1996 se especificó que «el reconocimiento de la capacidad legal plena [allí] previsto… aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de [esa]… ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma»10 (se subrayó), un análisis sistemático y teleológico de dicha normativa, resaltando el contenido de este último precepto y el fin concreto de la Ley misma, el cual no es otro que garantizar la capacidad plena que le asiste a las personas en comento, permite dejar por sentando que la aludida remisión legal gobierna, exclusivamente, aquellos casos en que las medidas «de interdicción o inhabilitación» fueron adoptadas a través de sentencia definitiva, no así en los procesos en curso -incluido en aquí cuestionado- en que se hubiera emitido una decisión interlocutoria, pues aquí deberá privilegiarse la interpretación más favorable a las personas que históricamente se han visto discriminadas y, en algunos casos, segregadas.
En adición, las presentes disquisiciones no desconocen la suspensión que de tales procesos se produjo por imperio de la Ley, pues los pronunciamientos que deberán adecuar los juzgadores ordinarios no resultan contrarios a la nueva legislación, si en cuenta se tiene la connotación de derecho fundamental de aquella protección mejorada que impone su aplicación inmediata, en tanto que la materia a resolver se ajusta plenamente a su artículo 55, conforme al cual, de manera excepcional podrá levantarse tal suspensión y disponerse «la aplicación de medidas cautelares, nominadas o innominadas», como resulta ser la referente a ocuparse, con base en la novísima norma, de lo relativo a las temporales interdicción, inhabilitación y/o curaduría dispuestas en los juicios en trámite, con miras a «garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad».
8. La hoja de ruta aquí trazada, de cara al caso concreto que ahora ocupa la atención de la Corte, impone la concesión del resguardo, aunque no por el sentido estricto de los cargos aducidos por el reclamante11, sino por la amenaza de presencia de una «vía de hecho prospectiva», al existir un razonable grado de certeza de que sus derechos serán conculcados en el futuro, con base en las siguientes conclusiones:
8.1. La nueva Ley 1996 de 2019 representa un innegable avance en la protección de los derechos de las personas mayores de edad con discapacidad -como el aquí accionante-, de contenido esencial en cuanto a sus garantías fundamentales, al reconocerles su «capacidad legal plena», aspecto cuya aplicación -en general- ha de ser inmediata, sin que la suspensión del proceso pueda constituirse en obstáculo para tal protección mejorada que les asiste, en total apego de la prohibición de regresividad de los derechos humanos.
8.2. Al tratarse el caso en cuestión de un proceso en curso, en el cual la interdicción dispuesta tiene el carácter de provisoria con la consecuente designación de un curador temporal, la aplicación actual, por parte del a-quo, de la decisión aquí criticada al Tribunal, iría en contravía del referido efecto general de las disposiciones introducidas por la nueva reglamentación.
9. Con apoyo en todo lo aquí decantado, dada la particularidad del presente asunto, se accederá a la salvaguarda propuesta, ordenando al Juzgado de Familia de Soacha -que aunque no fue relacionado como accionado por el gestor, sí fue debidamente vinculado a esta tramitación por parte de la Secretaría de la Corporación, a través de oficio OSSCC-T No. 21493 de 17 de octubre de 2019 (folio 16), lo que habilita la imposición de orden en su contra-, que tras levantar la suspensión del proceso fustigado -dispuesta con auto del pasado 16 de octubre-, adopte, con base en la nueva legislación, las decisiones que resulten necesarias con miras a preservar las garantías de primer grado del quejoso, atendiendo los razonamientos atrás condensados, específicamente en cuanto a tomar las medidas nominadas o innominadas que se muestren conducentes para tal propósito, sin que ello implique el desconocimiento de lo resuelto por su Superior, en su momento, mediante auto de 31 de julio de 2019, dada la situación sobreviniente que frente a ello configura la vigencia general inmediata de la Ley 1996 del 26 de agosto siguiente.
10. Por otro lado, con el fin de que las pautas generales aquí fijadas de cara a la aplicación de la novísima Ley 1996 de 2019, sean de provecho para las sedes judiciales en la especialidad de familia -léase, jueces y magistrados-, se solicitará al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa- que divulgue este pronunciamiento entre aquéllas, con el fin de enterarlas del mismo y que les sirva de guía en su quehacer judicial.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede de forma oficiosa el resguardo al debido proceso del accionante Jhon Edgard Valencia Pineda, ante la latente potencialidad de incursión en «vía de hecho prospectiva». En consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar al Juzgado de Familia de Soacha que, en el término de cinco (5) días, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja (rad. 25754-31-10-001-2018-00167), con apoyo en la capacidad legal plena que la Ley 1996 de 2019 reconoció a las personas mayores de edad con discapacidad, adopte las decisiones que acorde con dicha normativa encuentre conducentes para garantizar la protección de los derechos del quejoso, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
El citado Juzgado informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
Segundo. Por la Secretaría de la Sala, de forma inmediata:
(i) Devuélvase al Juzgado de origen el expediente contentivo del juicio cuestionado, remitido a esta Corte en calidad de préstamo.
(ii) Líbrese oficio al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa- en los términos esbozados en el numeral 10º de la parte motiva de esta providencia.
(iii) Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Quien tiene 40 años de edad (nació el 1º de enero de 1979), contrajo matrimonio civil con Flor María Ríos de Enciso el pasado 31 de enero, fue diagnosticado con «hipotiroidismo congénito…[,] retardo mental moderado», «esquizofrenia…, trastorno mental y del comportamiento secundario a disfunción cerebral»; y calificado con 52,75% de pérdida de la capacidad laboral.
2 «La ley nueva rige solo en el porvenir desde el día de su entrada en vigor. Aquí hablamos de efecto inmediato: la ley nueva no permite más la subsistencia de la ley antigua, ni siquiera para las situaciones jurídicas nacidas en el tiempo en que esta última regía; los efectos de ellas producidos después de la entrada en vigor de la nueva norma, quedan sujetos a esta, en virtud del efecto inmediato. El efecto inmediato debe considerarse la regla general. La ley nueva se aplica desde su promulgación a todas las situaciones que se produzcan en el porvenir y a todos los efectos, sea que emanen de situaciones jurídicas nacidas antes de la vigencia de la nueva ley o después. Por lo tanto, en principio, la ley nueva debe aplicarse inmediatamente, desde el día fijado para su entrada en vigencia, de acuerdo con la teoría de la promulgación de las leyes. Dicho día termina la separación de los dominios de las dos leyes» (Cfr. Alessandri Rodríguez y Somarriva Undurraga, Curso de Derecho Civil. En Marco Gerardo Monroy Cabra, Introducción al Derecho – Decimoquinta Edición, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 2010, p. 502).
3 Cfr. Agustina Palacios, ¿Modelo rehabilitador o modelo social? La Persona con Discapacidad en el Derecho Español. En Eduardo Jiménez, Igualdad, No Discriminación y Discapacidad, Ediar, Buenos Aires, Argentina, 2006, pp. 207 a 218.
4 El texto de la norma, antes de la modificación introducida con el precepto 57 de la Ley 1996 de 2019, señalaba:
«ARTICULO 1504. Son absolutamente incapaces las personas con discapacidad mental, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito.
Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución.
Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.
Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos» (se destacó).
El nuevo texto, según el referido canon 57 de la Ley 1996 de 2019, es el siguiente:
«Artículo 1504. Incapacidad absoluta y relativa. Son absolutamente incapaces los impúberes. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores púberes. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos».
5 En cuanto a los elementos de la «personalidad jurídica», en sentencia T-240/17 la Corte Constitucional señaló:
La Constitución Política, en su artículo 14, consagra el derecho que tiene toda persona al reconocimiento de su personalidad jurídica. Bajo esta regla, en distintas ocasiones, la Corte ha examinado su contenido, reconociéndole a la personalidad jurídica tres acepciones principales que, en su conjunto, garantizan su protección integral y efectiva.
En primer lugar, a través del reconocimiento de la personalidad jurídica, la persona es titular de derechos y tiene la capacidad de asumir obligaciones. Así lo entendió la Corte, desde la Sentencia T-476 de 1992, en la que declaró que la personalidad jurídica es un derecho exclusivo de la persona natural, pues siguiendo la definición del artículo 633 del Código Civil, “se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser respetada judicial y extra judicialmente”.
Con posterioridad, la Corporación extendió el contenido de este derecho, al señalar que la persona también goza, por el solo hecho de existir, de ciertos atributos que son inseparables de ella. Desde la Sentencia C-109 de 1995, que moduló las causales para impugnar la presunción de paternidad, la Corte Constitucional puntualizó que la personalidad jurídica “no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho”. Es así como, la Corte ha reiterado que la personalidad jurídica está estrechamente relacionada con el ejercicio de cada uno de los denominados atributos de la personalidad: nombre, nacionalidad, domicilio, estado civil, capacidad y patrimonio.
Por último, la Corte ha considerado que el derecho a la personalidad jurídica también se ocupa de proteger todos los intereses y prerrogativas cuyo desconocimiento degradan la dignidad de la persona. En la Sentencia T-090 de 1996, se valoró esta correlación, entre personalidad jurídica y dignidad, señalando que el reconocimiento de la primera no se debe limitar a los atributos de la personalidad, pues tal consideración excluye un conjunto más amplio de actos que injustamente afectan a las personas, como ocurre con hechos que dañan su imagen e identidad. En esta providencia, además, la Corte concluyó que la personalidad jurídica es “una especie de cláusula general de protección de todos los atributos y derechos que emanan directamente de la persona y sin los cuales ésta no podría jurídicamente estructurarse”, así como de sus “hábitos, connotaciones, atributos, virtudes y demás elementos que contribuyen a configurar la personalidad única e insustituible (…)”.
Igualmente, en sentencia T-185 de 2018 -ya referenciada líneas atrás-, la misma Corporación indicó frente al particular:
Sobre este punto, la Sentencia C-983 de 2002 explica: “La capacidad, en sentido general, consiste en la facultad que tiene la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Pero esta capacidad, de acuerdo con el artículo 1502 del Código Civil, puede ser de goce o de ejercicio. La primera de ellas consiste en la aptitud general que tiene toda persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, y es, sin duda alguna, el atributo esencial de la personalidad jurídica. La capacidad de ejercicio o capacidad legal, por su parte, consiste en la habilidad que la ley le reconoce a aquélla para poderse obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de otra. Implica, entonces, el poder realizar negocios jurídicos e intervenir en el comercio jurídico, sin que para ello requiera acudir a otro”.
6 El desarrollo jurisprudencial construido por esta Corte sobre la materia, entonces imperante, giraba en torno a que las personas mayores con discapacidad sensorial eran -como lo siguen siendo- sujetos de derechos, con capacidad, voluntad y, especialmente, autodeterminación, por lo cual sus decisiones resultan vinculantes y no podían ser desconocidas por las autoridades o particulares, bajo el entendido que «no deben ser tratadas como pacientes, sino como sujetos de derechos», y por ende, la necesidad de que sus opiniones sean atendidas, en tanto que bajo una interpretación armónica y sistemática de las leyes 1098 de 2006 (Código de la Infancia y Adolescencia), 1306 de 2009 (Por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados) y 1346 de 2009 (Por medio de la cual se aprueba la «Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad», adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006), debía propenderse porque «en los juicios donde puedan verse afectados los intereses de las personas con discapacidad sensorial, incluso, éstas puedan ser escuchadas y su impresión valorada de cara a la situación concreta que les concierne» (ver, entre otras, CSJ STC18641-2017, 9 nov., rad. 2017-00311-01).
7 Dicho precepto, en lo que aquí interesa, consagra que «[e]l proceso es nulo, en todo o en parte, …[c]uando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior…».
8 Lo que resulta acorde con el principio general de vigencia inmediata de la Ley, acorde a la Ley 4ª de 1913 (sobre régimen político y municipal), que enseña que cuando se fije el día en que «principiará a regir» una norma, una vez promulgada, surtirá plenos efectos a partir de dicha data (artículos 52 a 54).
9 Se destaca que el aludido Pacto se refiere al reconocimiento de «derechos económicos, sociales y culturales», así como la mencionada convención contempló el anunciado principio de progresividad en el acápite destinado a aquellas garantías, las que hacen parte de las de segunda generación que no de las fundamentales, enfatizando el compromiso de los estados parte respecto, en su orden, el primero -esto es, el Pacto-, «a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos…[;] [y] a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social»; mientras que la segunda -es decir, la convención-, «a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados».
Por ese sendero, en el ámbito nacional, la jurisprudencia constitucional ha decantado tal principio, en mayor medida, en torno a aquellos derechos de segunda generación (ver, entre otras, CC C-228/11, 629/11, T-687/12, T-524/14 y C-486/16), sin embargo, paulatinamente ha venido sosteniendo que «[a]unque inicialmente el principio de progresividad comprendía especialmente los DESC [sigla en referencia a los derechos económicos, sociales y culturales], su aplicación hoy abarca a todos los derechos fundamentales» (se destacó – CC C-294/19), como evidentemente no podría ser de otra manera, dada la condigna condición prevalente de los últimos.
10 El citado artículo 56 dispone que:
«En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.
En este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de Interdicción o inhabilitación. Recibida la solicitud, el juez citará a la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos…» (se resaltó).
11 Sin que ello signifique obstáculo alguno para la viabilidad del amparo, observando que en diferentes oportunidades ha sostenido esta Corte que «el juez de tutela, cuando los asuntos a su cargo se lo impongan, al evidenciar el desconocimiento de garantías esenciales, está investido de facultades especiales para emitir decisiones ultra y extra petita en pro del principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 3º del Decreto 2591 de 1991)» (CSJ STC9771-2019, 25 jun., rad. 2019-00104-02).