STC097-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado ponente

STC097-2019

Radicación nº 11001-02-03-000-2018-04007-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve la tutela instaurada por Claudia María Mulet Guerrero contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en la disputa a revisar.

ANTECEDENTES

1. Con vista en el libelo incoatorio y las piezas que lo acompañan, es posible resumir el contexto factual de esta manera:

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago y luego ordenó proseguir el cobro (8 feb. 2007) en el ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Colpatria S.A. contra Claudia María y Epifania Mulet Guerrero con base en el pagaré número 3012000-2534-2 suscrito en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) el 18 de diciembre de 1997.

Epifania presentó «tutela» en virtud de la cual, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena ordenó dejar sin efectos la decisión de 8 de febrero de 2007 y las actuaciones derivadas de ella para que, en su lugar, se analizara la excepción de mérito formulada por el extremo opositor denominada «contra la acción cambiaria del título valor que dio origen al presente proceso ejecutivo» (sic) de cara a la falta de restructuración del crédito acorde a la Ley 546 de 1999. En cumplimiento de ello, el Juzgado dictó nueva providencia en la que terminó el coactivo por la ausencia de dicho requisito (27 jun. 2017); la «ejecutante» apeló y obtuvo éxito, pues la referida Magistratura la revocó y, en su reemplazo, dispuso continuar con el coercitivo, entre otras cosas, porque se encuentra en curso «otro proceso ejecutivo contra las ejecutadas» (13 mar. 2018).

Con posterioridad, las opositoras solicitaron decretar la nulidad de todo el diligenciamiento apoyadas en la «falta de restructuración» teniendo en cuenta que el «otro» decurso «ejecutivo terminó por desistimiento tácito el 26 de septiembre de 2018», de lo cual se corrió traslado el 12 de diciembre pasado y aún no se ha resuelto.

2. Adujeron las accionantes que esas autoridades incurrieron en vía de hecho porque «al haberse iniciado el proceso ejecutivo hipotecario sin contar previamente con el proceso de restructuración, se violó de manera flagrante el debido proceso en conexidad con la vivienda digna», pues «no tuvieron la oportunidad de expresar sus opiniones e informar su real situación financiera y su verdadera capacidad de pago».

Así, entonces, suplicaron que «se declare nulo y se revoquen todas las actuaciones del proceso hipotecario [en el que] se pretende rematar el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nº 060-20836».

3. El extremo pasivo contestó así:

Banco Colpatria S.A.: adveró que cedió el «crédito» a favor de CIGPF CREAR PAÍS LTDA, por lo que no está legitimada en la causa por pasiva.

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena: «ha procedido conforme al ordenamiento jurídico sin incurrir en vías de hecho».

Los demás guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. En honor al principio de subsidiariedad que caracteriza este instrumento y, a la independencia y autonomía que la Carta Política ha conferido a los administradores de justicia, sus pronunciamientos no están sometidos al escrutinio constitucional, salvo que en ellos conste una anomalía de tamaña trascendencia que hiera las garantías pro homine de alguno de los interesados en la contienda en que fueron proferidos. Sólo de esa manera y por excepción, está habilitada la intromisión de este juez en la labor cotidiana de sus homólogos que dirimen los conflictos ordinarios de la sociedad.

Con en ese entendimiento, debe recordarse que el presupuesto en mención obliga al presunto lesionado a agotar todos los mecanismos que estén a su alcance en el litigio criticado, de un lado, y de otro, a esperar que allá, en el escenario apropiado, se ventilen todas sus divergencias. Lo contrario sería tanto como aplaudir la posibilidad de que acudan a esta herramienta residual en forma anticipada o paralela con otros medios de resguardo que se han previsto precisamente para asegurarles la oportunidad de discutir las resoluciones que no sean de su agrado.

En otros términos, no es dable, por regla general, poner en marcha este sendero para discrepar de lo acontecido en un debate que aún está en curso, y en el que se conserva la alternativa de plantear los argumentos que se acusan de transgresores.

2. En el caso concreto, tal como se resumió arriba, la crítica basilar de las precursoras radica en que, en su opinión, debe invalidarse «todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario que se sigue en su contra» dado que no se ha «restructurado el crédito» en la forma que manda la Ley 546 de 1999 y los precedentes jurisprudenciales sobre la materia; sin embargo, plantearon la misma discusión ante el «juzgador» natural de la causa, en tanto clamaron nulitar el pleito por ese motivo. Ahora, de las piezas arrimadas al dossier, aflora que la funcionaria «corrió traslado» de tal petición (18 dic. 2018) pero aún no la ha desatado de fondo.

De suerte que, cualquier postura que sobre aquella temática adopte la Corte en este momento, deviene prematura, porque las partes, y principalmente las censoras, deberán esperar el resultado de su «solicitud de nulidad procesal», cuyo sustento, se itera, es igual al esbozado por este extraordinario remedio.

En otros términos, al margen del convencimiento que por ahora pueda tener la Sala sobre el sub lite, no hay duda que las quejosas se precipitaron a interponer la «tutela» cuando aún está en curso otra vía idónea para disentir de la cuestión que ahora también aluden. Esto es, las utilizaron paralelamente, lo cual riñe con la naturaleza de esta selecta cuerda.

Sobre el particular, se ha memorado que

(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (CSJ STC6206-2018).

De mismo modo, debe destacarse que:

(…) resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio (STC5459-2018).

3. En consecuencia, no se otorgará la salvaguarda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución resuelve: NEGAR el ruego.

Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA