STC099-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC099-2019
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-04041-00
(Aprobado en sesión de dieciséis enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la tutela promovida por Juan Carlos Palomino Mendoza frente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma capital; extensiva a la Sala de Casación Penal, con ocasión del juicio adelantado al aquí petente por el delito de “contrato sin cumplimiento de requisitos legales”.

1. ANTECEDENTES

1. El quejoso requiere la protección de las garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente infringidas por los accionados.

2. De lo consignado en la demanda constitucional y de las evidencias aportadas a este expediente, se advierte que el petente fue investigado por el referenciado ilícito y condenado por ello en ambas instancias a 48 meses de cárcel.

El fallo dictado en ese asunto por el ad quem se atacó mediante recurso de casación; empero, esa impugnación se inadmitió el 26 de septiembre de 2018.

3. Juan Carlos Palomino Mendoza argumenta en apoyo de este amparo, en concreto, que en calidad de director de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Girón fue denunciado penalmente por los contratos celebrados con Luis Alejandro Gómez Buitrago para la “prestación del servicio de optometría y tamizaje visual”.

Manifiesta que en esa causa el a quo le “(…) reprochó una conducta totalmente distinta de la que consignó en la sentencia”, y asegura que el tribunal incurrió en un defecto similar, pues acogió los hechos aducidos por el juzgador de primer grado, “(…) sin que a lo largo de su [providencia le] reprochara la conducta que allí se menciona como ejecutada por [él] (…)” (sic).

Luego de sostener que el juez de primer grado debió celebrar la audiencia prepatoria y en ella decretar pruebas de oficio, y objetar la valoración realizada por los sentenciadores en relación con los aludidos contratos, asegura que los tutelados le violaron la garantía a la igualdad “(…) porque lo menos que podía esperar (…) era recibir un trato igual al que se prodiga a otros ciudadanos” en circunstancias similares; empero, ello no aconteció así.

4. Pide anular los fallos confutados.

1.1. Respuesta de los accionados

El secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga tras acotar que el titular de tal despacho se halla incapacitado, realizó un recuento de la gestión adelantada por ese estrado en el caso objetado y aseguró que el interesado “pretende reabrir una discusión propia del proceso penal correspondiente”.

Las otras autoridades convocadas guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. El ruego no sale avante por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues el gestor no hizo uso idóneo del recurso de casación formulado contra la sentencia ahora criticada, por cuanto los yerros de la demanda presentada para el efecto, generaron, como ya se advirtió, su inadmisión el 26 de septiembre de 2018.

Respecto del anotado requisito, esta Sala ha manifestado:

“(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”1.

2. El carácter extraordinario del recurso de casación exige al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma consagrados por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores del fallo recurrido, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es herramienta para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.

Lo instrumental materializa la igualdad ante la ley y frena la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de prerrogativas irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.

3. Al margen de lo discurrido, refuerza el fracaso de este auxilio que en la determinación adoptada por la Sala de Casación Penal, esa corporación destacó no “(…) observa[r] la violación de garantías de los sujetos procesales ni [configurarse] ninguno de los supuestos que permit[ieran] su intervención oficiosa”.

Desde esa perspectiva, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de evidente arbitrariedad con directa repercusión en postulados iusfundamentales.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a su preceptiva como tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Así como por la regla 93 ejúsdem, al estipular:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19693, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de los mismos.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Los argumentos glosados son suficientes para desestimar la salvaguarda deprecada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Juan Carlos Palomino Mendoza frente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma capital; extensiva a la Sala de Casación Penal, con ocasión del juicio adelantado al aquí petente por el delito de “contrato sin cumplimiento de requisitos legales”.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»9, lo cual acontecerá cen los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los H. magistrados que suscribieron la providencia, me permito discrepar de los motivos en los que se sustentó la decisión adoptada en el trámite de la referencia, aunque estoy de acuerdo en que el asunto que se dejó a la consideración de esta sede, no procedía el otorgamiento de la protección por cuanto no fueron vulneradas las garantías fundamentales del accionante.
1. Sostuvo la Sala para denegar la prosperidad del amparo que el ciudadano no hizo uso idóneo del recurso de casación, porque aunque lo interpuso dentro de la oportunidad legal, "los yerros de la demanda presentada… generaron, como ya se advirtió, su inadmisión el 26 de septiembre de 2018".
La postura concerniente a la impugnación extraordinaria no solo desconoce la claridad del precepto sobre las causales de improcedencia de la acción de tutela (art. 6° Dcto. 2591/91), sino que resta todo valor al papel del juzgador de la sede de casación como garante del derecho objetivo involucrado en el conflicto sometido a su consideración, y como protector de las garantías superiores de los sujetos procesales.
En efecto, en relación con los recursos o medios de defensa judiciales, la disposición precitada estatuye que el amparo no procede si el tutelante cuenta con tales
instrumentos y estos son eficaces para la salvaguarda de sus derechos fundamentales, salvo que utilice el mecanismo constitucional como transitorio para evitar que se ocasione un perjuicio irremediable (numeral 1°), pero en ninguna parte de esa regla, ni en otra norma, se hace alusión a que la indicada causal de improcedencia del amparo es extensiva a los casos en que el .accionante ejerce su defensa a través del medio defensivo del derecho común, pero este es denegado o inadmitido por la autoridad judicial correspondiente.
Exigir, entonces, al promotor de la queja constitucional que, a fin de no considerar improcedente aquella, además de recurrir la providencia judicial que pretende cuestionar por vía de tutela, debe lograr que su reproche resulte exitoso o sea admitido por el juzgador, configura un exceso ritual manifiesto que es inadmisible en una herramienta como la tutela, la cual propende por la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas.
En ese orden, estimar incumplida la exigencia de residualidad del trámite constitucional de amparo, porque el tutelante no presentó una sustentación del recurso de casación que satisficiera parámetros de "rigor técnico", que algunos estiman aplicables a la impugnación extraordinaria, o "requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores del fallo recurrido", constituye un exceso que desconoce el núcleo esencial del principio de subsidiariedad que gobierna al amparo constitucional.
2. De otra parte, las aseveraciones en torno del comentado recurso extraordinario contenidas en la providencia, en particular en cuanto tiene que ver con la rigurosidad que debe observarse en el análisis de los reproches a tal punto que la inadecuada formulación no puede ser superada por la Sala de Casación, no se avienen a la función que dicho medio defensivo cumple en el ordenamiento jurídico vigente, ni a los fines que lo orientan, pues aunque se le conoce por ser extraordinario y limitado, tales circunstancias no le impiden a la Corte hacer uso de las facultades que la ley le otorga para garantizar la igualdad de los sujetos procesales y la realización efectiva del derecho sustancial.

Precisamente, en cumplimiento de esas finalidades, la Corte tiene las facultades especiales de declarar de oficio "la causal prevista en el numeral tercero del artículo 220"1 y de "casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta

1 El citado motivo de casación alude al evento en que "después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad".
contra las garantías fundamentales" (art. 216 ejusdem), de modo que le está permitido superar las falencias técnicas en que pueda incurrir el censor en la formulación de su libelo, como, en mi opinión, también ocurre en el recurso de casación dentro de la especialidad civil.
Además, la Sala de Casación Penal como Tribunal de Casación en su especialidad, tiene la potestad de «seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos» (art. 7 Ley 1285/09).
3. Por último, se afirmó en la providencia que fue realizado un "control de convencionalidad", a partir del cual "no se otea vulneración alguna" a la Convención Americana de Derechos Humanos ni al bloque de constitucionalidad; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
En los términos que preceden, dejo aclarado mi voto.
De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
MAGISTRADO

I

1 CSJ STC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012.
9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.