Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC088-2019
Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03941-00
(Aprobado en Sala de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nicolás Saa Trujillo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el amparo nº 2017-00085.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la autoridad acusada.
2. Manifiesta, en resumen, que el 17 de octubre de 2018 pidió a la corporación cuestionada que le remitiera a su correo electrónico copia escaneada de la actuación surtida en la tutela nº 2017-00085 correspondiente a «recepción memorial envío de notificación, acta de reparto, Corte Constitucional devuelve por no selección» y hasta el momento no ha obtenido respuesta.
3. Pide que se ordene a la colegiatura censurada que se pronuncie sobre su memorial (ff. 7 y 8).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Ministerio de Agricultura, la Agencia Nacional de Tierras, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Personería Municipal de Cali pidieron que se les desvinculara del asunto (ff. 39, 43, 44, 70, 71 y 66 a 71).
2. El magistrado del tribunal accionado al que se dirigió la solicitud que origina el resguardo, dijo que mediante auto de 8 de noviembre de 2018 ordenó «expedir y remitir al correo electrónico del señor NICOLÁS SAA TRUJILLO copia simple del folio 52 de la acción de tutela, de la totalidad del cuaderno de la Corte Constitucional y del folio 24 al 62 del presente cuaderno», providencia que le fue notificada en forma personal al accionante el 14 de ese mes «y ese mismo día se le entregaron las copias solicitadas» (f. 64).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad accionada ha incurrido en mora por no contestar el escrito radicado por el querellante el 17 de octubre de 2018.
2. El hecho superado y la carencia actual de objeto.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. Solución al caso concreto.
En el asunto que se revisa, se tiene que el reclamante pidió el 17 de octubre de 2018 a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali que le suministrara copia de algunas piezas procesales de la tutela nº 2017-00085 (f. 4) y, para el momento en que presentó la tutela ante la Personería Municipal de esa ciudad (13 de noviembre de 2018) no había obtenido ninguna contestación.
No obstante, dicha situación se superó posteriormente, en razón a que el 14 de noviembre de 2018 le fueron entregadas las reproducciones solicitadas (f. 68 vuelto).
Con lo anterior se atendió de fondo la petición, en la medida en que se suministró la información reclamada y se puso en conocimiento del interesado, con lo cual se cumplió el fin último perseguido.
4. Conclusión.
Se negará la protección porque el hecho que originó la tutela se superó y no se evidencia una situación de urgencia o peligro que deba ser contrarrestada por esta vía excepcional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA