STC16587-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente

STC16587-2019

Radicación nº 54001-22-13-000-2019-00187-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el diez de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Coomeva a través de su representante legal para efectos judiciales, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso», el cual estima vulnerado por la autoridad judicial accionada, al decretar las medidas cautelares de las cuentas y bienes de la EPS, aun cuando estos son inembargables.

Por lo anterior, pretende (i) «ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, disponga la inmediata restitución de todos los dineros que hayan sido retenidos producto del embargo de los recursos que se reconocen a COOMEVA EPS S.A. en virtud del aseguramiento en salud (…)»; (ii) «Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, el levantamiento del embargo decretado dentro del proceso ejecutivo adelantado contra Coomeva».

B. Los hechos

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, conoció, en primer momento, del proceso ejecutivo promovido por Oncomedical I.P.S. S.A.S. contra la E.P.S. accionante.

2. El 21 de octubre de 2015, la autoridad judicial accionada, decretó el embargo y retención de los dineros que pudiera llegar a tener la entidad ejecutada en las entidades financieras, los créditos que le adeuden a la EPS los entes territoriales y remanentes existentes en otros despachos, con la advertencia que la misma «no opera respecto de las cuentas que manejan recursos del Sistema General de Participaciones».

3. El 16 de diciembre de 2015, el proceso fue remitido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura.

4. En auto del 02 de febrero de 2016, el juzgado de la causa, decretó otra medida cautelar, consistente en remanentes que cursaran en las diferentes unidades judiciales.

5. Mediante proveído del 16 de mayo de 2016, ordenó seguir adelante la ejecución.

6. Seguidamente, en providencias del 25 de julio y 12 de agosto de 2016, la autoridad judicial de conocimiento, dispuso la medida cautelar sobre créditos que adeudaran a la EPS entidades públicas y los recursos que el FOSYGA y la entidad territorial en salud del departamento giraran a la empresa prestadora de salud demandada.

7. Inconforme con lo acontecido, el tutelante acude al mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad judicial accionada, vulneró los derechos fundamentales alegados, al decretar el embargo de recursos públicos que financian la salud.

C. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante proveído del 24de septiembre de 2019 fue admitida la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, señaló no ser posible la remisión del expediente en vista de que fue remitido al Juzgado Sexto de la misma especialidad, atendiendo a lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura.

El Banco de Occidente relató que en esa entidad la EPS accionante constituyó dos cuentas corrientes bajo la denominación «cuentas maestras de pagos». Adujo que desde su apertura han sido objeto de diversos embargos por parte de diferentes autoridades, las cuales ha tenido que atender con total apego a las instrucciones impartidas por la ley y la Superintendencia Financiera. Con todo, consideró que no existió acto alguno que indique la vulneración deprecada por la actora.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta se limitó a remitir la totalidad del expediente en calidad de préstamo.

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, suplicó amparar el derecho que reclama la querellante «en caso de comprobarse que se afectaron recursos de carácter inembargable del Sistema General de Seguridad Social en Salud».

3. La Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia de tutela del 10 de octubre de 2019, negó el amparo constitucional, tras considerar que no encontró acreditado el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora no interpuso los recursos procedentes en contra de las providencias que negaron lo pretendido.

4. Inconforme con la anterior determinación, la promotora presenta escrito de impugnación con los mismos argumentos del libelo introductor de la queja.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como protección provisional, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la tutela, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.

2. Hecho el anterior recuento, evidente es la improcedencia de esta acción, toda vez que la misma no reúne los requisitos para su excepcional viabilidad, en la medida en que, antes de acudir a esta vía, la accionante no realizó la solicitud ante el juzgado de la causa y, en ese sentido, la promotora de la queja dispone de otros medios de defensa judicial a través de los cuales puede procurar la defensa adecuada de los derechos que estima transgredidos.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, considera la EPS accionante que, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta vulneró su derecho fundamental al «debido proceso», por cuanto, en auto del 21 de octubre de 2015, «decretó el embargo y retención de los dineros que tenga a cualquier título, cuenta corriente, cuenta de ahorros, CDT, depósitos fiduciarios que fueron utilizados para ser administrados o invertidos que tuviere o llegare a tener, la entidad demandada (…)».

Lo anterior, en tanto, la querellante, si a bien lo tiene, puede acudir en sede del litigio originario, con el fin de solicitar la favorabilidad de las pretensiones que por esta vía busca satisfacer, pues, es precisamente en ese escenario donde deben debatirse las discusiones que planteó en este excepcionalísimo mecanismo.

Deviene, entonces, ostensible, que si la promotora de este excepcional medio, no agotó el mencionado recurso, no puede pretender que por esta vía se provea la solución de la controversia, que correspondía dirimir al juez natural, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos, por lo cual no resulta viable entrar amparar los derechos invocados.

3. Recuérdese que el resguardo constitucional es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial o administrativo no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para anticiparse a las decisiones administrativas o judiciales, desplazar o sustituir los ordenamientos legales.

4. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debía denegarse, por lo que se confirmará el fallo objeto de impugnación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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