STC16588-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC16588-2019

Radicación nº 11001-02-04-000-2019-01625-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Grupo Promotor G.U. S.A.S. contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá; trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso» el cual estimó vulnerado por la autoridad judicial accionada, toda vez que, no ha resuelto el recurso de apelación que formuló el Delegado del Ministerio de Justicia contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá el 12 de enero de 2017, mediante la cual se negó la procedencia de la extinción de dominio de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias “Nº 50N-316830 y 50N-573548” dentro del proceso penal que se adelantó.

Pretende en consecuencia que «se ordene a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adoptar la decisión que en derecho corresponda dentro del proceso (…) que no exceda los 30 días, contados a partir de la fecha en que se emita el fallo». [Folio 12; cp.]

B. Los hechos

1. El 9 de marzo de 2005, la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, profirió «resolución de inició de investigación» contra el señor Camilo Zapata Sánchez, a fin de indagar si varios de los bienes propiedad de éste fueron adquiridos con dineros ilícitos y sí existía lugar a dejarlos en poder del Estado, dentro de ellos, el identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-316830.

2. En ese mismo proveído, se ordenó el embargo y secuestro de tal inmueble.
3. El 27 de septiembre de 2005, Gildardo Díaz González vendió a Jaime Orlando Sánchez los derechos de posesión que ejercía sobre el bien antes referido.

4. El 31 de octubre de 2005, el mencionado señor inició querella policiva contra Álvaro Zapata, como quiera que éste entró al predio de manera violenta y le impidió ejercer sus actos de señorío.

5. En diligencia de 29 de noviembre de 2005, la Inspección Once Distrital de Policía de la ciudad, realizó el desalojo de los ocupantes de hecho del terreno y lo puso a disposición del poseedor.

6. El 28 de junio de 2006, la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá inscribió la medida de embargo del proceso de extinción de dominio y consecuentemente, la suspensión del poder dispositivo del inmueble.

7. El 19 de noviembre de 2008, se llevó a cabo la diligencia de secuestro sobre feudo, la cual fue atendida por la señora Myriam Cecilia Fajardo Ortiz, quien señaló que se encontraba en la calidad de cuidandera, sin que se realizara oposición alguna a la aprehensión del inmueble en ese momento o después de tal diligencia, por lo que el quedó a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO- administrada, entonces, por la Dirección Nacional de Estupefacientes, ahora Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, está en calidad de secuestre.

8. El 20 de enero de 2010, el ente acusador solicitó se declarara la improcedencia de la pérdida del derecho de dominio del citado inmueble.

9. El 28 de marzo de 2012, el Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la anterior determinación, por lo que ordenó la remisión a los jueces competentes.

10. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, que mediante auto de 4 de mayo de 2012, avocó de conocimiento.

11. El 10 de mayo de 2016, en curso el mencionado trámite, el señor Jaime Orlando Sánchez, quien había adquirido derecho derivados de la posesión, inició proceso de pertenencia, el que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá.

13. El 12 de enero de 2017, en el juicio de pérdida de la propiedad se profirió sentencia en la que se resolvió negar la «extinción de dominio sobre los bienes identificados con matrícula inmobiliaria… 50N316830», así como se dispuso el levantamiento de medidas cautelares y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se investigaran las graves omisiones incursas, de quienes «figuraron como depositarios de los bienes involucrados a éste proceso, con las cuales permitieron entrar como tenedores de estos inmuebles a un significativo grupo de terceros, colocando en detrimento los intereses de los titulares de derechos y del mismo Estado».

14. Inconforme, el Ministerio de Justicia y del Derecho, interpuso recurso de apelación, que está pendiente por resolverse.

15. El 21 de mayo de 2018, el demandante del proceso de pertenencia, cedió a Grupo Promotor GU S.A.S., los derechos litigiosos que le correspondieran en ese trámite, negocio que fue aceptado por el despacho de conocimiento quien tuvo como sucesor procesal a la mencionada persona jurídica.

16. El 28 de febrero de 2019, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE, mediante Resolución No. 03447, como administradora del predio secuestrado y en uso de las facultades otorgadas para la recuperación de los bienes a su cargo dispuestas en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, ordenó el desalojo del predio antes citado, el que se llevaría al cabo el 23 de abril de 2019.

17. El 22 de abril de 2019, la sucesora procesal interpuso acción de tutela a fin de que se suspendiera la diligencia, la cual conoció en primera instancia la Sala Civil del Tribunal Superior que negó el amparo. Sin embargo, al ser impugnada esta Corporación decretó la nulidad por falta de competencia funcional y la remitió a los jueces civiles del circuito de la ciudad, ante los cuales la accionante desistió.

18. El 23 de abril de 2019, la SAE inició la diligencia de desalojo, la que fue atendida por el señor Jaime Orlando Sánchez Buitrago, quien se opuso con sustento en que él tenía la posesión por más de 33 años y que había iniciado proceso de pertenencia, en el cual cedió los derechos a la acá tutelante, escuchado lo anterior, el funcionario suspendió el desalojo por 30 días a fin de que las personas residentes lo desocuparan voluntariamente.

19. El 21 de mayo de 2019, la promotora del amparo, presentó ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, petición de nulidad de todo el proceso que se tramitaba en esa instancia, por cuanto no se vinculó al poseedor del bien.

20. El 23 de abril, 22 de mayo y 14 de junio siguiente, se programó la diligencia de desalojo; sin embargo, no se pudo llevar a cabo en cumplimiento de una medida provisional decretada dentro del trámite de esta acción de tutela.

21. En proveído de 14 de junio de 2019, se le señaló a la tutelante que la petición de invalidez del juicio extintivo se resolvería en la sentencia que definiera la apelación, como quiera que se refería a temas de fondo.

22. En criterio de la promotora del amparo, la autoridad judicial vulneró sus prerrogativas fundamentales, teniendo en cuenta la mora judicial a la que ha sido sometida durante 18 años, desde que la fiscalía inició la investigación para determinar la procedencia o no de la extinción de dominio frente a los referidos muebles, sin que a la fecha de la presentación de la acción constitucional, hubiese una decisión de fondo a respecto.

C. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala de Casación Penal de ésta Corporación y mediante proveído de 26 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. El Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, indicó que no tiene relación alguna con los procesos que se adelantan ante la jurisdicción penal o civil. Expuso, frente a las diligencias de desalojo, que interviene únicamente para garantizar las prerrogativas fundamentales de los niños, niñas o adolescentes que se puedan ver afectados; sin embargo, el presente caso, no se encuentra ningún menor involucrado.

Por su parte, la Defensoría del Pueblo, señaló que la entidad no tiene relación alguna con los hechos objeto de censura.

En su lugar, la Alcaldía Mayor de Bogotá, peticionó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no es la encargada de responder ante las alegaciones de la parte demandante, pues no tiene injerencia alguna en las actuaciones que adelantan las autoridades judiciales.

De otra parte, la Alcaldía Local de Suba, manifestó que no ha adelantado ninguna actuación administrativa o jurídica para realizar alguna diligencia de desalojo de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias n.º 50N-316830 y 50N-573548.

También la Policía Metropolitana de Bogotá, expresó que es la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá la llamada a responder ante las quejas presentadas por la entidad actora.

De otro lado, Álvaro Zapata Ramírez informó que la parte demandante, por hechos similares, presentó otra acción de tutela, la cual fue concedida en primera instancia por la Sala Penal de esta Corporación.

De igual forma, el Juzgado 3º del Circuito Especializado Extinción de Dominio de Bogotá, expuso que mediante providencia del 12 de enero de 2017, negó la extinción de dominio de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias n. º 50N-316830 y 50N-573548. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación por el representante del Ministerio de Justicia y el 13 de marzo de ese año se remitió el proceso al Tribunal Superior de la Capital. Solicitó se desvincule al trámite, dado que de los hechos expuestos en el escrito de tutela, nada se dice de un acto u omisión por parte de dicha autoridad que haya atentado contra las garantías fundamentales invocadas.

Más adelante, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, enfatizó que a su despacho le correspondió resolver el recurso de apelación propuesto por el delegado del Ministerio de Justicia en contra de la sentencia del 6 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado 3º del Circuito Especializado de extinción de dominio de Bogotá. Expuso que a la fecha no se ha tramitado la alzada debido a que los procesos se resuelven de acuerdo al orden de llegada al despacho.

Finalmente el Ministerio de Justicia y del Derecho, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto que corresponde únicamente a las autoridades judiciales resolver el asunto de fondo.

3. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela de 17 de septiembre de 2019, negó el amparo constitucional tras considerar que: -mora judicial justificada- la Corte considera que el Magistrado Ponente indicó que dicho cuerpo colegiado ha ido resolviendo paulatinamente los procesos en orden de llegada y que no se puede acceder a las pretensiones de la accionante, pues ello sería desconocer el derecho que le asiste a las otras personas que se encuentran a la espera de que esa corporación emita la respectiva sentencia; -subsidiariedad- la sociedad actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.

4. Inconforme la promotora de la queja con la anterior determinación, presentó escrito en el que manifestó que, no se abordó el estudio frente al diseño y ejecución de un plan de acción que permita evacuar con observancia el principio de celeridad en los procesos de extinción de dominio.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiaridad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.

2. En el caso que sub examine, aduce la recurrente que la autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al «debido proceso» toda vez que, no ha resuelto el recurso de apelación que formuló el Delegado del Ministerio de Justicia contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá el 12 de enero de 2017, mediante la cual se negó la procedencia de la extinción de dominio de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias “Nº 50N-316830 y 50N-573548” dentro del proceso penal que se adelantó.

Sin embargo, verificada la actuación, observa la Sala que las pretensiones de la entidad actora no tienen vocación de prosperidad, por cuanto que, al interior de la actuación cuestionada aún cuenta con mecanismos de defensa eficaces para lograr la satisfacción de los derechos frente a los cuales reclama protección.

Lo anterior de atender que ante la mora denunciada, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Código de Procedimiento Penal, posible es para la promotora del amparo presentar recusación en contra del funcionario a cargo del proceso, con el fin de que se asigne el conocimiento de la causa penal que se adelanta, al despacho que sigue en turno y éste sea quien resuelva lo que en derecho corresponde.

Empero, tras hacer un estudio minucioso de las actuaciones que se han presentado, no es posible advertir que la accionante hubiese recusado al Magistrado que tiene a cargo el conocimiento del recurso de apelación que se presentó, por lo que resulta improcedente la concesión del amparo, en tanto se torna obligatorio para la reclamante, previo a acudir a la acción de tutela, agotar todos los medios de defensa con los que cuentan para lograr la protección de sus derechos.

Ha de recordarse, que una de las características esenciales de la acción de tutela es la prevalencia que debe dársele al principio de la subsidiariedad, ya que la protección que a través de aquella se pide sólo es viable ante la ausencia de un instrumento eficaz que salvaguarde oportunamente el derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele un componente alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los procedimientos legales que también pueden amparar el bien jurídico invocado.

3. De otro lado, es del caso precisar, que los argumentos expuestos en la impugnación, acerca de que «no se abordó el estudio frente al diseño y ejecución de un plan de acción que permita evacuar con observancia el principio de celeridad en los procesos de extinción de dominio», constituye una pretensión nueva que hasta ahora se invoca, no fue reclamada en la demanda de tutela y, por ende, tampoco constituyó objeto de discusión en la primera instancia por parte de los convocados; razón por la cual, esta Sala no puede emitir consideración alguna, ya que de hacerlo, vulneraría el derecho al debido proceso y defensa de aquéllos, máxime si se tiene en cuenta que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no fue vinculada al presente trámite constitucional.
 
Al respecto, esta Sala ha sostenido que:

 
[…] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de «hechos nuevos», se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).

4. Así las cosas, al estar demostrado que el actor cuenta con medios de defensa eficaces para lograr la protección de sus derechos, no es posible conceder el amparo de aquellos por esta excepcional vía.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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