STC17294-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC17294-2019
Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01860-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 24 de octubre de 2019, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Alfredo Castro Barón en su nombre y como agente oficioso de Julia Torres Calvo, Margarita Barón de Castro y Abel de Jesús Barahona Castro frente a la Sala de Casación Laboral, la Universidad Nacional, el Instituto Penitenciario y Carcelario –Inpec- y el Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común -Farc-.

1. ANTECEDENTES

2. Del confuso, extenso y ambiguo ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

Narra el actor que, es primo hermano del “desaparecido” sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro, con quien fue poseedor de la hacienda “El Carmen”, situada al lado del “terminal satélite del norte, de donde fue despojado.

Indica que “la extinta guerrilla FARC sacó unos panfletos en donde exigía dinero a cambio de la liberación” de Barahona Castro; en consecuencia, elevó una petición dirigida a ese movimiento político solicitando información sobre el paradero de aquél, sin que a la fecha haya recibido respuesta.

Acota que sus familiares Margarita Barón de Castro, y Julia Torres Calvo aquí agenciadas, fueron secuestradas por los hijos del actor, con el fin de apropiarse del aludido predio.

Asevera que, en la actualidad, se encuentra privado de la libertad en la cárcel La Picota y su vida está en riesgo, pues se quieren quedar “a toda costa” con su heredad.
Sostiene que presentó acción de tutela con radicado 2019-00021, contra la Universidad Nacional, el Instituto Penitenciario y Carcelario Inpec y el Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común -Farc-, aduciendo cuestiones similares a las aquí planteadas; empero, la Sala Laboral de esta Corporación “no la tramitó”.

3. Suplica, en concreto, (i) ordenar a la Sala de Casación Laboral admitir el amparo 2019-0021, (ii) se “obligue” a las -FARC- a pronunciarse sobre la desaparición de Barahona Castro e, (iii) imponerle al INPEC le autorice cambio de patio, por estar en riesgo su vida (fols. 1 al 155, cdno. 1).

1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La Sala de Casación Laboral, informó que Luis Alfredo Castro Barón promovió un auxilio análogo al aquí debatido, inadmitido el 28 de enero de 2019 y rechazado el 1 de febrero posterior, por no ser subsanado (fol. 184, ídem).

2. La Universidad Nacional de Colombia manifestó que Abel de Jesús Castro Barahona, de quien se pretende la protección de sus derechos a través de agente oficioso “no ha hecho parte de esa comunidad universitaria” (fol. 180, ídem).

3. No se observa respuesta de los demás convocados

2. La sentencia impugnada

La Sala de Casación Penal desestimó la protección exigida, por cuanto (i) el actor no acreditó tener legitimidad para concurrir en nombre de Torres Calvo, Barón de Castro y Barahona Castro; (ii) no halló arbitrariedad en la actuación de la Sala de Casación Laboral al rechazar la salvaguarda censurada; (iii) indicó que no obraba constancia del “derecho de petición” dirigido a las Farc; (iv) adujo la inexistencia de elementos de prueba para inferir que la vida del mencionado ciudadano se encuentra en riesgo y, (v) respecto a la Universidad Nacional manifestó: “no logra entenderse cuál es la pretensión [concreta] frente a dicha institución educativa”; (fols. 185 a 195, ídem).

3. La impugnación

La promovió el gestor, insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor (fols. 212 a 259 ídem).

1. Delanteramente, ha de precisarse que, el accionante está legitimado para actuar como como agente oficioso de Julia Torres Calvo, Margarita Barón de Castro y Abel de Jesús Barahona, pues, según afirma, aquellos se encuentran “secuestrados”; no obstante, la protección respecto de dichos sujetos, no se abre paso porque, de un lado, no se probaron las circunstancias de vulnerabilidad alegadas y, de otro, aquél debe poner en conocimiento de las autoridades penales competentes, los hechos materia del punible aquí denunciado.

2. Precisado lo anterior, es palmario el fracaso del resguardo incoado por Castro Barón porque él mismo acudió a esta jurisdicción en pasadas oportunidades, alegando cuestiones similares a las ahora expuestas.

Esta Corporación ha rechazado la protección reclamada en eventos como el presente:

“(…) [Si] la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela (…), [esto es, cuando se establece] que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos a la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”1.

3. Visto lo anterior, corresponde advertir que esta Sala ha resuelto en reiteradas ocasiones acciones constitucionales impetradas por el aquí gestor, la última de ellas mediante providencia STC13595-2018 de 19 de octubre de dos mil dieciocho 2018, expediente No. 11001-02-30-000-2018-00357-01, en la cual el ataque se dirigió contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, providencia donde se concluyó:
“(…) Como acreditación, en lo concerniente con la queja constitucional, obra el proveído ut supra, proferido por la Sala de Casación Penal que rechazó la acción de tutela al considerar que «a partir de la información obrante en el expediente y en el Sistema de consulta de jurisprudencia de esta Corporación, se advierte que el accionante ha promovido varias acciones de tutela con ocasión del presunto ataque sistemático que varias autoridades adelantan en su contra para despojarlo de la posesión de la Hacienda “El Carmen”, el cual presuntamente dio lugar a diferentes procesos judiciales y disciplinarios en su contra, a la perpetración de actos que han puesto en peligro su integridad personal y a la desaparición de su familiar Abel de Jesús Barahona Castro (…)”.
“(…) Resaltó, que «como fue evidenciado en las decisiones STL19360-2017, STL11854-2017 y STC14436-2017, se trata de solicitudes de amparo que han sido declaradas improcedentes por temerarias, al constatar la identidad de objeto, actores y pretensiones» por lo que «se rechazará, la solicitud de amparo respecto de los hechos relacionados con el presunto ataque sistemático que varias autoridades adelantan en su contra para despojarlo de la posesión de la Hacienda “El Carmen”, resaltando al accionante que con fundamento en los mismos deberá abstenerse de formular una nueva acción de tutela porque se configuró una cosa juzgada, de manera que no puede haber más pronunciamientos, e intentar algo en ese sentido se consideraría nuevamente temerario y daría lugar a eventuales sanciones (…)”.
4. En relación con la aseveración hecha por el actor atinente al riesgo que corre su vida, esta Corporación en pretérita oportunidad le expuso:

“(…) En lo que respecta a la primera pretensión, analizado tanto lo alegado por Luis Alfredo Castro Barón como las respuestas recibidas en este trámite, advierte la Corte, que con el objeto de proteger de manera especial a las personas que con ocasión del ejercicio de su cargo, actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, que se encuentran en circunstancia de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños a su vida, integridad personal o libertad, el Estado creó la Unidad Nacional de Protección, la que junto con la Policía Nacional y el Ministerio del Interior tiene a su cargo el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, a la libertad, a la integridad y a la seguridad de las personas, grupos y comunidades que están en situación de riesgo extraordinario, consagrando el Decreto 4912 de 2011, en su artículo 40, el procedimiento a seguir en el evento de que un individuo considere que necesita medidas de protección (…)”.

“(…) Conforme lo explica el propio accionante, fue él quien se negó a recibir la protección que ahora pretende, puesto que en su escrito manifiesta que la Unidad Nacional de Protección le comunicó «de unos requisitos que debo cumplir, pero no me atreví a hacerlo (…) No me atreví a ir a la Unidad Nacional de Protección por esa razón y porque tengo temores fundados de que puedo ser desaparecido o muerto por obra directa o indirecta o por interpuesta persona, por la Personera de Bogotá (…) y/o por la Administración de Bogotá, la Fiscalía, o en fin por el Estado», lo que pone de presente la inexistencia de la vulneración del derecho a la vida que ahora reclama en relación con la UNP (…)”.

“(…) En consonancia con lo expuesto, y como razón adicional para la desestimación del amparo, observa igualmente esta Sala que conforme a las respuestas y documentación recibida, Luis Alfredo Castro Barón ha promovido tutelas anteriores contra la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Personería de Bogotá, la Policía Nacional, el Alcalde Mayor de Bogotá, la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, por los mismos hechos que ahora alega (ver: STP6148-2016, STP16479-2016, STP250-2017, STP17061-2016 y 2017-01023), sin que exista justificación para entender la presentación de esta nueva tutela, en la que, por lo demás, afirma «atendiendo lo dispuesto por el Decreto 2591 de 10991, en su artículo 37, bajo la gravedad del juramento declaro que por estos mismos hechos e invocando iguales derechos y en contra de las mismas autoridades» (f. 123 y 124), motivo por el que debe señalarse entonces, que el accionante incurrió en temeridad, y en aplicación a la consecuencia prevista en el citado artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se deberán denegar esas pretensiones de la presente demanda» (ff. 307 a 327) (…)2”(subrayado para destacar).

5. Refulge entonces, la materialización de un abuso en la formulación de este resguardo, a pesar de que entre las demandas varían los querellados, circunstancia advertida, incluso, en los amparos antes reseñados. Es claro, la finalidad de la actual demanda es idéntica a la de las pasadas.

La divergencia ut supra percatada, no descarta la repetición de amparos, pues es palmario que existe igualdad de causa petendi derivada del presunto “desalojo” de la hacienda “El Carmen”, así como de la desaparición del sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro.

En un auxilio como el actual, adujo la Sala:
“(…) [D]ebe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria (…) sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos (…)”3 (subraya original).

6. En consecuencia, como ya se realizó el examen tutelar sobre el presente asunto, es inviable insistir en replantear la censura para obtener otra decisión.

Así las cosas, queda en evidencia la conducta del censor, en hacer un uso desmedido de esta excepcional vía, pues, insistir en cuestiones ya resueltas por este medio, como sustento de su reclamo, no sólo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por el cual el Constituyente implementó4 la acción de tutela.

En lo pertinente, se requiere al accionante para que cese la proposición reiterada de resguardos con igual finalidad, pues con ello no hace más que contribuir con la congestión judicial distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida impartición de justicia.

7. Tampoco se halla desafuero en la Sala de Casación Laboral, frente a la protección radicada bajo el Nº 2019-00021, por cuanto dicha Colegiatura manifestó que Luis Alfredo Castro Barón promovió un auxilio con identidad de partes al aquí criticado, inadmitido el 28 de enero de 2019 y rechazado el 1 de febrero posterior, por no ser subsanado, de lo anterior, se colige, una fundamentación razonada, acorde con lo dispuesto en el artículo 175 del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el proveído reseñado porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener6, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del estrado arriba indicado, por tanto, no hay lugar a la intervención de este particular amparo, reservado para casos de evidente desafuero judicial.

8. Respecto a la petición elevada por el gestor ante el Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común -Farc- solicitando información sobre el desaparecimiento de su primo Barahona Castro, tal como lo sostuvo el a-quo constitucional, no obra prueba que acredite la existencia de la misma, donde le requiera a la referida colectividad lo aquí expuesto, en ese sentido “imposible resulta sostener la ocurrencia de una afrenta a las prerrogativas constitucionales del libelista”.

En lo atinente a circunstancias como la descrita, esta Corte ha esgrimido:

“(…) [Para] emprender un análisis concreto que permita establecer si hubo o no vulneración al derecho fundamental de petición, (…) el accionante [debe aportar] los elementos de prueba necesarios para concluir con certeza la infracción del orden constitucional, y en particular, (…) debe acreditar la existencia material de la petición, y por supuesto, el hecho mismo de haberla puesto en conocimiento de la entidad destinataria de la solicitud, lo que es esencial para analizar, entre otros factores, si se excedió el tiempo máximo de respuesta, o si en verdad la contestación fue completa y de fondo (…)” 7.

9. Finalmente, si bien la Sala no observa ningún reparo concreto frente a la Universidad Nacional de Colombia, tal como lo señaló dicho establecimiento educativo en la respuesta allegada a este trámite tutelar, los accionantes “no han hecho parte de esa comunidad universitaria”, así mismo refirió: “(…) una vez consultado el sistema de gestión, no se encontró registro de órdenes contractuales de prestación de servicios (…) de igual manera la sección de contratación no maneja ninguna nómina del personal docente (…)8”, en consecuencia, ningún reproche se le puede endilgar.

10. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos9 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196910, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

10.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

10.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos

11. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Ausencia justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

(Ausencia justificada)

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»16, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»17; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

1 CSJ. STC. 13 feb. 2013, rad. 00168-00; reiterada en STC. 20 mar. 2013 rad. 00517-01.
2 STC8044-2017 de 7 de junio, rad. 01324-00
3 CSJ. STC. 11 sep. 2009, rad. 001280-01.
4 La Constitución Política en su artículo 86 establece “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública “(…)”.
5 ARTICULO 17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
6CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
7 CSJ. STC. sentencia de 27 de enero de 2011, Exp. T. 2010-00305-01; reiterada el 13 de septiembre de 2013, exp. 2013-00660-01
8 Fol. 182, cdno 1.
9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
16 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
17 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.