Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC17293-2019
Radicación n.º 68001-22-13-000-2019-00422-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 23 de octubre de 2019, dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Ana Lucía Jaimes de Hernández contra del Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, con ocasión del juicio de sucesión intestada de Daniel Hernández Hernández, radicado bajo el nº 2017-00331.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de su prerrogativa al debido proceso, supuestamente lesionada por la autoridad jurisdiccional querellada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el siguiente compendio:
Ante el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, Edisson Wilber Hernández Jaimes demandó la apertura del juicio de sucesión del causante Daniel Hernández Hernández (q.e.p.d.), con radicación nº 2017-00331.
El 2 de agosto de 2017, fue declarado abierto ese trámite y se ordenó citar a la aquí actora en calidad de cónyuge sobreviviente y a los herederos conocidos del de cujus, José Daniel, Jhon Alexander y Luz Viviana Hernández Jaimes.
Una vez notificada, Jaimes de Hernández “contestó la demanda”; sin embargo, el despacho accionado la requirió para indicar “bajo qué condición o figura jurídica participaría en la sucesión” aquélla manifestó “optar por porción conyugal”.
El 24 de agosto siguiente, se aprobaron los inventarios y avalúos, teniendo como único activo el inmueble ubicado en la carrera 20 No. 25-19, de Girón, identificado con matrícula No. 300-209616.
Luego de varias inconsistencias relacionadas con el trabajo de partición, el 30 de noviembre posterior, se allegó uno nuevo; empero, el estrado convocado advirtió que, por error, le fue asignado a la consorte supérstite el 50% de la heredad antes descrita, cuando ésta “optó por porción conyugal” y de admitirlo, se desconocería la voluntad por ella plasmada; en consecuencia, el 9 de abril de 2019, ordenó “rehacer la partición”, lo cual tuvo lugar, el 12 de abril ulterior.
El 9 de mayo de 2019, el despacho confutado requirió a las partes adelantar les gestiones atinentes de paz y salvo ante la DIAN.
Frente a esa determinación, la accionante presentó un escrito de “reconsideración de adjudicación” y, en subsidio, apelación, señalando que los sucesores habían llegado a un acuerdo el 24 de agosto de 2018, para adjudicarle el 50% de la propiedad objeto de la litis; no obstante, dichas herramientas fueron declaradas improcedentes, pues el proveído controvertido, en nada se refirió a la distribución de bienes.
El 30 de agosto anterior, se dictó sentencia aprobatoria del trabajo de partición reelaborado. Aunque la censora recurrió en alzada ese pronunciamiento, tal remedio fue denegado el 13 de agosto último, por omitirse la objeción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 590 del C.G.P.
Asevera que la sede judicial querellada desconoció el pacto verbal al cual llegaron las partes el 24 de agosto de 2018, donde convinieron otorgarle el 50% del bien raíz.
3. Exige, en concreto, ordenar rehacer el trabajo de partición (fols. 50 al 54, cdno. 1).
1. Respuesta de los accionados y vinculados
“(…) Las afirmaciones de la cónyuge sobreviviente son malintencionadas, toda vez que trata de culpar a este despacho por la opción que ella escogió, razón por la cual se aclara que en ningún momento esta juzgadora acordó o coordinó la distribución de los bienes (…)” (fols. 61 y 62, cdno. 1).
2. La apoderada de José Daniel, Jhon Alexander y Luz Viviana Hernández Jaimes, manifestó: “(…) ninguno de los herederos se opone a la petición de partición, donde se le adjudique a la señora Ana Lucía Jaimes el 50% por gananciales y reciba la suma de $72.500.000 (…)”, tal como se concertó el 24 de agosto de 2018.
2. La sentencia impugnada
El a-quo constitucional negó la súplica, tras inferir la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, la sede judicial querellada el 9 de abril de 2019:
“(…) dejó sin efecto el auto de 20 de noviembre de 2018, y ordenó rehacer el trabajo de partición y no se presentó reparo alguno, siendo ésta la oportunidad procesal que tenía la accionante, quien se encontraba representada por un profesional del derecho para controvertir la tesis del fallador de instancia, en torno a (…) adjudicarle el 50% del inmueble. (…)”.
“(…) Incluso, la partidora designada allegó nuevamente el trabajo de partición el 12 de abril de 2019, contra el cual las partes tampoco presentaron objeción alguna (…)”.
3. La impugnación
La instauró la quejosa y los herederos, en escritos separados, insistiendo en los reparos expuestos en el líbelo genitor (fols. 106 a 109 y 126 a 129, ídem).
2. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición de amparo.
La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
3. Sin dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de la quejosa en relación con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, de las probanzas adosadas, se observa que aquella no formuló reposición contra la decisión confutada de 9 de abril de 2019.
Ese instrumento resultaba procedente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 del Código General del Proceso e idóneo para controvertir la reelaboración del trabajo de partición, en cuanto a la adjudicación en favor de la petente del 50% del inmueble con matrícula No. 300-209616. En esa oportunidad debió ponerse en conocimiento del estrado atacado, el presunto pacto suscrito por los herederos sobre la distribución del bien; empero, así no se hizo.
De igual manera, como lo acotó el a-quo constitucional, frente al nuevo trabajo de partición, la petente no propuso ninguna objeción, conforme lo permitía el canon 5092 ídem, por lo cual perdió la oportunidad de apelar el fallo aprobatorio del mismo.
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para obviar mecanismos al alcance de todo litigante, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.
Al respecto, esta Sala ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3.
4. Además, la peticionaria no demostró ni alegó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de características graves e inminentes, con entidad suficiente para facultar la injerencia de esta excepcional justicia en el caso confutado, máxime si los sucesores, conformes con transferirle a la tutelante el 50% del reseñado predio, bien pueden, si así lo desean, disponer de sus cuotas y cederle ese porcentaje a aquélla.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”4.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19696, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
(Ausencia justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Fol. 2 cdno 1
2 “(…) Artículo 509. Presentación de la partición, objeciones y aprobación (…)”.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
4 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.