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STC17279-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04159-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve).
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Diana Fernanda Parra Motta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Garzón -Huila, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del recurso extraordinario a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la «legalidad sustantiva», al debido proceso, a la igualdad, al «derecho a la aplicación de las normas procesales vigentes», y a la «carga dinámica de la prueba», presuntamente conculcados por la Colegiatura accionada, en el marco del recurso extraordinario de revisión que Marinela Calderón Angarita, y, Yerson Fabián y Danilo Parra Calderón, promovieron respecto de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, Huila, en el marco del proceso de «impugnación de la paternidad, filiación extramatrimonial y petición de herencia», que ella promovió frente a éstos y Julián Parra Vieda, Mabel Sofía Parra Calderón, Maribel Peña Motta y los herederos indeterminados de Ángel Peña Gómez y Francisco Parra Calderón, radicado con el consecutivo No. 2016-00028-00.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, «proceda dentro de los quince días siguientes a la toma de la decisión de tutela, a dejar sin efecto la providencia dentro del recurso de revisión y de nuevo vuelva a proferir la que en derecho corresponda» (fl. 17).
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que en el marco del referido proceso se pretendió que se declarara que ella «no era hija adoptiva del señor Ángel Peña Gómez y sí es hija biológica del señor Francisco Parra Calderón», y que en consecuencia, «se le reconozca el derecho a heredar en la sucesión de su padre biológico», haciendo las correcciones a que haya lugar en el respectivo registro civil, demanda cuya admisión fue notificada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, Huila, por intermedio de curador ad litem a los demandados Julián Parra Vieda, Marinela Calderón Angarita y Mabel Sofía, Jefferson y Danilo Parra Calderón, habida cuenta del fallido intento del enteramiento a éstos en los lugares conocidos para el efecto.
Indica que dentro del juicio se practicó prueba genética con exhumación del cuerpo de su presunto padre biológico, que no tuvo oposición, y que arrojó una probabilidad de paternidad del «99.999999%», de manera que en sentencia del 16 de agosto del año en curso, el Despacho la reconoció a ella como hija de aquél; además, una vez iniciado el trámite de petición de herencia, la parte demandada «nunca se opuso al reconocimiento y a la validez de la prueba genética».
Afirma que pese a lo anterior, los demandados Marinela Calderón Angarita, y, Yerson Fabián y Danilo Parra Calderón, promovieron recurso extraordinario de revisión contra el citado fallo ante el Tribunal Superior de Neiva, trámite dentro del cual, aunque no se citó al curador ad litem designado dentro del asunto revisado, ni a todos los allí demandados, se dictó sentencia el 29 de octubre de de los corrientes «declara[ndo] la nulidad del proceso a partir de la notificación de Marinela Calderon, Margarita, Danilo, Yerson Fabián y Mabel Sofía Parra Calderón», desconociéndose con ello la contundencia de la prueba genética antes aludida, que «da certeza» sobre su condición de hija de Francisco Parra Calderón, situación que, aunada a que en el juicio cuya sentencia se revisó las partes no se propuso nulidad por su falta de notificación, justifican en su criterio la intervención a su favor por parte del juez de tutela (fls. 1 al 19).
3. Una vez asumido el trámite, el día 12 de diciembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
Al momento del registro del fallo no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente caso, la ciudadana Diana Fernanda Parra Motta cuestiona, en últimas, que la sentencia emitida el 16 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, Huila, en el marco del proceso de «impugnación de la paternidad, filiación extramatrimonial y petición de herencia» que ella promovió contra Marinela Calderón Angarita, Yerson Fabián, Danilo y Mabel Sofía Parra Calderón, Julián Parra Vieda y Maribel Peña Motta, haya sido invalidada el 29 de octubre del mismo año por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, como resultado del recurso extraordinario de revisión promovido por Marinela Calderón Angarita, y, Yerson Fabián y Danilo Parra Calderón, pues en su criterio, el precitado trámite carece de validez, no solo porque dejó de vincularse al mismo a algunas de las partes, incluido al curador ad litem que representó a los recurrentes en revisión, sino también porque éstos no alegaron dentro proceso objeto del mecanismo extraordinario, la supuesta nulidad por su indebida notificación.
3. En cuanto a la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Así mismo, en materia de nulidades procesales, el artículo 135 del Código General del Proceso exige legitimación a la parte que presente la nulidad, por lo que dispone que “[l]a nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada” (resalto intencional), en cuyo caso deberá “expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”
De ahí que la solicitud de protección por una vulneración superior derivada de un vicio procesal solo puede ser elevada por la persona directamente afectada con el mismo, situación que desemboca en la improcedencia del resguardo que la actora reclama a favor de otras partes de la actuación cuestionada, por la supuesta falta de su vinculación al trámite, temática sobre la cual la Sala ha establecido que, «si la parte que sufre una lesión o menoscabo a causa de la irregularidad procesal es aquella a quien la ley habilita para alegarla, resulta obvio inferir que sólo aquel que no ha sido emplazado o notificado en debida forma dentro de un proceso es el llamado a alegar tal circunstancia con el propósito de invalidar la actuación adelantada sin su presencia» (CSJ SC, 28 Abr.1995, no publicada) (ATC1753-2019).
Merece precisar que, en consideración de esta Sala, resulta un proceder razonable y no desconectado del ordenamiento el que no haya sido vinculado al trámite del recurso extraordinario, al curador ad litem designado para representar a algunos de los demandados dentro del proceso objeto de revisión, si en cuenta se tiene que fueron éstos quienes directamente promovieron el mecanismo, relevando así al auxiliar de la justicia de acudir en procura de sus derechos.
Lo anterior, porque del estudio de lo tramitado en el recurso extraordinario cuestionado se constata, que la aquí accionante dejó de interponer el recurso de reposición en contra del auto del 29 de abril de 2019, con que se admitió la demanda (fls. 49 y 50, proceso cuestionado), y omitió también exponer la situación como defensa de fondo para la improcedencia de las pretensiones, por lo que al así no haber procedido, desaprovechó las oportunidades que tuvo para exponer ante el juez competente las inconformidades aquí traídas, por lo que mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar la decisión.
5. Sobre la improcedencia del resguardo por el no agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (reiterada entre otras, en STC6322-2018 y STC1019-2019).
6. Con todo, aún si se soslayara el incumplimiento del anterior requisito de procedibilidad de la tutela, la improcedencia de la protección se mantiene, pues en este caso en particular no era obstáculo para la viabilidad del recurso de revisión el que sus promotores no hayan alegado su indebida notificación dentro del juicio que pidieron revisar, ya que al tenor del inicio 2º del artículo 134 del Código General del Proceso, el vicio en comento «podrá también alegarse (…) mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por las partes en las anteriores oportunidades», tal como aquí ocurrió, pues los recurrentes no tuvieron posibilidad de alegar la nulidad, por no haber sido notificados, y también por no haber podido acudir al proceso por virtud de otra actuación procesal anterior a la ejecutoria del fallo a revisar, habida cuenta que el mismo fue emitido como conclusión de un juicio declarativo (impugnación de la paternidad y filiación extramatrimonial), punto sobre el que ha considerado la Corte que: «vencidas esas oportunidades, esto es, la posibilidad de excepcionar en la ejecución o recibida la cosa por el reclamante, con posterioridad a la ejecutoria del fallo en un proceso ordinario y en el mismo expediente, sin que se haya manifestado tal defecto, únicamente le resta a los participantes hacerlo por la vía del recurso de revisión» (AC6312 de 17 de octubre de 2014, rad. 2012-2174).
Sobre la temática explicó la Corte en SRC de 13 de diciembre de 2002, rad. 0004-00, citada en AC6312 de 17 de octubre de 2014, rad. 2012-2174, y con plena vigencia de cara al actual compendio procesal que, «(…) si en el recurrente se descubre un aquietamiento que traducir la convalidación pudiera, no hay duda que allí hay un impugnador que, por haber tolerado el saneamiento, trae consigo quejas tardías, y que, por lo demás, pretende sacrificar el principio natural y obvio de que a los medios extraordinarios no se debiera acudir sin agotar los cauces ordinarios. Si, con criterio de desemejanza, se trata de un recurrente que, antes que callar, erguida mantuvo su protesta, se echará de ver que él es refractario a todo tipo de asentimiento; y que si vanamente ha puesto de relieve su indignación, más que habilitado estará para presentarse a los recursos extraordinarios, con la seguridad de que ninguna objeción le cabe en punto de eventuales anuencias (…) Es ese el espíritu que informa al artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el tercer inciso se ocupa de consagrar las diversas oportunidades en que la causal comentada puede ser alegada -y más que esto, cuando debe ser alegada-, so pena del saneamiento. Conviene aquí resaltar cómo dicha norma, que reformada fue con el decreto 2282 de 1989, vino en últimas a prohijar el pensamiento de la jurisprudencia, como puede verse en la sentencia de 19 de julio de 1988, en la que aparece la sana hermenéutica que campea en el ámbito anulatorio. Para hablar pertinentemente y traer a colación apenas lo que si es necesario para la decisión que hoy deba tomar la Corte, díjose en esa ocasión que la última oportunidad para discutir la nulidad era la del recurso extraordinario de revisión, con la puntualización, eso sí, de que con ella arribará saneada si el afectado “habiendo tenido alguna de las oportunidades a que hacen alusión los dos primeros ordinales que preceden, no la alegó entonces” (G.J. t. CXCII, pág. 25, Sent. de 19 de julio de 1988). Ese fue el punto de mira que siempre se tuvo en referencia. El de atajarle el camino a quien habiendo tenido la posibilidad de alegar la nulidad no lo hizo; el de resaltar cuán importante es no caer en aquiescencia y más bien perseverar en la inconformidad. ¿A título de qué habría de cerrársele la posibilidad de un recurso extraordinario a quien así obre? (…) En armonía con todo ello, la Corte ha reiterado su punto de vista. Así en sentencia de 11 de julio de 1994, expuso al respecto que "(…) si es cierto que el ejercicio de un derecho conlleva su caducidad de modo que no es viable alegarlo por segunda vez, en este caso la parte ejecutada lo que ha manifestado con su actuación es que si bien agotó la oportunidad en instancia en la que invocó la declaración de nulidad, no por ello el derecho le caducó, como que ya en instancia no podía alegar la invalidez, sólo le quedaba el otro medio, el recurso de revisión (G.J. t. XXXI, pág. 43). Por suerte que conocida ampliamente la filosofía que señorea en el punto, deba entenderse que cuando el susodicho inciso habla de la procedencia del recurso de revisión “si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades”, se está refiriendo es a cuando no hubo ocasión de alegar la nulidad en las oportunidades precedentes, ya porque ninguna de esas eventualidades tuvieron ocurrencia (la sentencia no era ejecutable v. gr.), ora porque habiéndolas no había aún comparecido la parte.» (negrilla añadida).
7. Corolario de lo expuesto, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA