STC17270-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente

STC17270-2019
Radicación n.º 76111-22-13-000-2019-00247-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 13 de noviembre de 2019, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, con ocasión de la acción popular con radicado N° 2019-00144, impulsada por el aquí gestor respecto de Avanza Cooperativa de Ahorro y Crédito.

1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, supuestamente lesionadas por la autoridad querellada.

2. Asevera, en síntesis, que en el decurso materia de este amparo, el estrado querellado (i) se niega a informar a la comunidad de la existencia de esa acción por la página web de la rama judicial y (ii) a notificar a la Cooperativa convocada.

3. Con sustento en lo narrado, suplica (i) dar cumplimiento a los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, conminando al juzgador criticado a “impulsar oficiosamente” dicha tramitación; y (ii) expedirle copias de la actuación surtida en esta sede.

1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La célula judicial criticada manifestó haber librado las comunicaciones correspondientes a los entes vinculados al asunto criticado; indicó haber fijado aviso en la secretaría del despacho, informando a los miembros de la comunidad del inicio de la acción constitucional criticada e, igualmente ordenó la publicación en la Oficina de Apoyo Judicial y, en la página web de la Rama Judicial.

En relación con la notificación personal de la cooperativa demandada, señaló que es una carga que compete al actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso por remisión expresa del canon 21 de la Ley 472 de 1998.

2. El Ministerio Público solicitó su desvinculación, al no conculcar, con su comportamiento, ninguna prerrogativa iusfundamental. Lo propio hizo la Defensoría del Pueblo.

2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional, negó la salvaguarda impetrada, tras constatar, en lo referente a avisar a la comunidad de la existencia de la acción materia del amparo, que ello ya se produjo y, por tanto, la denuncia del gestor, en torno a este punto, resultaba inexistente.

Respecto a la supuesta renuencia a la “notificación personal” de la pasiva, tampoco halló la vulneración alegada, por cuanto ese acto le compete al gestor.

3. La impugnación

La formuló el censor manifestando que “nunca será [su] deber notificar nada”.

2. CONSIDERACIONES

1. Javier Elías Arias Idárraga, quien actúa como demandante en la acción popular 2019-00144, cuestiona (i) la negativa del estrado querellado a informar a la comunidad sobre el inicio de ese trámite a través de la página web de la Rama Judicial y, (ii) el omitirse la notificación de la cooperativa demandada, con lo cual, en su criterio, se transgrede el artículo 5 de la Ley 472 de 1998.

2. Frente al primer tópico, se advierte la inviabilidad del amparo por carencia de objeto, por cuanto el enunciado enteramiento a la comunidad se llevó a cabo el 12 y 20 de septiembre, pues la autoridad atacada fijó aviso en la secretaría del despacho e informó del inicio de la acción constitucional criticada, mediante la herramienta virtual aducida por el querellante.

En ese orden, cualquier determinación a adoptar en relación con el cuestionamiento inicial, resultaría inane.

Sobre la figura anotada, esta Sala ha indicado:

“(…) [L]a carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, (…) en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.

3. Referente al segundo punto de queja, el actor en escrito de 4 de octubre de la presente anualidad, solicitó a la sede judicial fustigada enterar a la Cooperativa demandada de la existencia del trámite censurado y, en respuesta a esa petición, el despacho le ordenó “estarse a lo dispuesto en el auto admisorio”2.

Se observa que el quejoso no ha adelantado ninguna gestión tendiente a notificar a su contraparte de la tramitación materia de salvaguarda, del mismo modo, ha sido renuente a suministrar el correo electrónico de Avanza Cooperativa de Ahorro y Crédito, información que resultaría pertinente e idónea para lograr la vinculación de ese sujeto.

Para la Sala, no se aprecia vía de hecho o atropello; la autoridad querellada no ha vulnerado los derechos del querellante, pues, de un lado, éste no es beneficiario de amparo de pobreza para ser eximido de cargas pecuniarias y, de otro, no ha aportado la dirección electrónica de la demandada, pese a requerírsele para conseguir su efectivo enteramiento, señalándole que es su deber asumir deberes procesales mínimos como parte interesada.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Atinente a la solicitud de copias presentada por el petente, remítase un ejemplar de la presente decisión al correo electrónico del tutelante.

Concerniente a las restantes piezas procesales, como en múltiples oportunidades lo ha precisado esta Sala, las mismas se expedirán a su costa, por el actor no se encuentra inmerso en ninguno de los eventos contenidos en la ley para exonerarlo del cumplimiento de dicha carga, acorde con lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso, en concordancia con los Acuerdos 1772 de 200310 y PSAA14-10280 de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura.

Referente al pago de las citadas piezas procesales, es pertinente recordar lo dicho por la Corte Constitucional al respecto:

“(…) desde la perspectiva constitucional, resulta totalmente admisible y razonable que, bajo ciertas circunstancias, se impongan cargas pecuniarias a las partes y trámites procesales específicos, los cuales no desconocen de suyo el núcleo esencial de los derechos en juego, pues, se repite, el hecho mismo de acudir a la administración de justicia supone algunas erogaciones económicas para las partes y el sometimiento a un proceso sin que esto viole el principio de gratuidad y el acceso a la administración de justicia (…)”11.

7. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia impugnada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Remítase al correo electrónico del solicitante la copia de esta determinación y, a su cargo, entréguensele las demás fotocopias reclamadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Con ausencia justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

(Con ausencia justificada)

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

1CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 26 de octubre de 2016, exp. 03025-01,
2 Fol. 47, digital.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
10 Acuerdo 1772 de 2003, artículo 4°: «En las acciones de tutela, en los casos de amparo de pobreza y en los que así lo disponga la ley no habrá lugar al cobro de las expensas de que trata el presente acuerdo».
11 Sentencia C808 de 2002, en la cual se reitera lo dicho en la C1512 de 2000.
12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.