STC17253-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

STC17253-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04031-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jaime Alberto Almario Muñoz, quien actúa en representación de su hijo menor de edad, frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, concretamente contra el magistrado Álvaro Enrique López Valera, los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito y Promiscuo de Familia, ambos de Aguachica (Cesar) y Mónica Paola Castilla Córdoba, con ocasión del juicio de regulación de visitas adelantado por el gestor contra Mónica Paola Castilla Córdoba.

1. ANTECEDENTES

1. El querellante reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad, familia y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación:

En el decurso criticado, el 10 de mayo de 2018, el juzgado de familia querellado declaró su impedimento para conocer el asunto, decisión recurrida por el gestor en reposición, medio impugnativo rechazado el día 28 posterior, ordenando, en consecuencia, la remisión de las diligencias a la colegiatura convocada.

Asevera que no tuvo conocimiento de la suerte del proceso en la corporación cuestionada y solo hasta el 22 de julio de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica se pronunció al respecto, no aceptando el “impedimento” exteriorizado por la juez de familia y disponiendo el envío del cartulario al tribunal, proveído recibido con asombro, pues tenía idea de que el expediente estaba ante el superior.

Afirma que se ha dilatado el juicio desconociendo tanto sus derechos fundamentales como los de su hijo, dado que su progenitora está ejerciendo arbitrariamente la custodia del menor sin permitirle las visitas con su padre.

3. Solicita, en concreto, (i) ordenar al tribunal pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica; (ii) compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura; y (iii) disponer que el ICBF restablezca las prerrogativas del menor permitiéndole las visitas con su padre.

1.1. Respuesta de los accionados

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica solicitó su desvinculación del presente trámite, aduciendo haber actuado de conformidad con lo ordenado por su superior (folio 42).

2. CONSIDERACIONES

1. El amparo se compendia en establecer si el colegiado encartado menoscabó las garantías superiores del petente, al incurrir en una tardanza injustificada en el asunto materia de este auxilio, pues no ha resuelto sobre el “impedimento” exteriorizado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar) para conocer el proceso de regulación de visitas por él adelantado contra Mónica Paola Castilla Córdoba.

2. Delanteramente, se advierte la improcedencia de la censura, por cuanto, en últimas, lo pretendido por el querellante es obtener resolución respecto del “impedimento” anteriormente referenciado. Según la información obrante en el plenario, fue decidido el 6 de diciembre de este año, pues en auto emitido en esa data, no se aceptó la separación expuesta por la juez de familia cuestionada y se ordenó la remisión de las diligencias a su despacho.

Así las cosas, se disipan los supuestos fácticos sobre los cuales el gestor encauzó la presunta vulneración a sus prerrogativas fundamentales, de manera que administrar justicia constitucional para el caso en concreto, se torna inane.

En lo atinente a la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:

“(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.

“El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.

3. Ahora bien, si el actor estima que la autoridad reprochada incurrió en proceder que requiera ser investigado, está facultado para ponerlo en conocimiento del organismo competente, quien definirá el mérito de sus aseveraciones y de hallar configurada alguna falta, seguro, adoptará los correctivos pertinentes.

4. Finalmente, los reparos frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no se abren paso, dado que no existe evidencia de la cual se extraiga que el querellante concurrió ante esa entidad a solicitar su intervención y que aquel haya desestimado tal pedimento.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19693, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. La salvaguarda impetrada será desestimada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Jaime Alberto Almario Muñoz, quien actúa en representación de su hijo menor de edad, frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, concretamente contra el magistrado Álvaro Enrique López Valera, los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito y Promiscuo de Familia, ambos de Aguachica (Cesar) y Mónica Paola Castilla Córdoba, con ocasión del juicio de regulación de visitas adelantado por el gestor frente a Mónica Paola Castilla Córdoba.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

(Ausencia justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.