STC17035-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC17035-2019
Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02242-01
(Aprobado en sesión del doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 13 de noviembre, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Alfredo Peralta contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y Bancolombia S. A. que se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 2018-00076.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en su propio nombre, acude al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales la «vivienda [y] buena fe».

2. Relata que en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá se adelantó el proceso de restitución de tenencia promovido por Bancolombia S. A. contra Jairo Israel Piamonte Contreras, por incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de leasing, respecto del inmueble ubicado «en la calle 33 sur No. 87I-19» de esta ciudad, del cual asegura ser «poseedor tercero de buena fe desde el 26 de junio de 2018 por venta que me hiciera… el demandado [sic]».

Aduce que el 18 de septiembre del año en curso, fecha en que, según dice, «se enteró» de la existencia del asunto, pidió al despacho de conocimiento «el aplazamiento de la diligencia de restitución y ordenar una conciliación… por residir y tener mi domicilio… con mi esposa… mi hijo… y mi nieta…» aportando el «contrato de compraventa de vivienda urbana…», sin que hubiera sido resuelto su pedimento; no obstante se le indicó que debía dirigirse a la entidad bancaria demandante.

Afirma que el 23 de septiembre siguiente presentó una «solicitud de conciliación» a Bancolombia pues pretende «asumir la deuda» de Piamonte Contreras siendo informado verbalmente que debía cancelar la totalidad de la acreencia que asciende a «$270.000.000»; no obstante, como no está en capacidad de sufragar esa suma, propuso «dar cien millones de pesos ($100.000.000) y [que] el saldo sea financiado a largo plazo…», pero no ha obtenido respuesta, pese a que ha insistido en ello en dos ocasiones.

3. Solicita que se ordene «a Bancolombia… solicite la cancelación de la orden de… restitución del inmueble… que me acepte la conciliación… que me transfieran los derechos adquiridos por el señor Jairo Israel Piamonte Contreras por contrato de leasing habitacional…» (fls. 1 a 7, cd. 1)

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La representante legal judicial de Bancolombia S.A. dijo que esa entidad promovió demanda de restitución de tenencia contra Jairo Israel Piamonte Contreras, por incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de leasing celebrado entre ambos, profiriéndose sentencia estimatoria el 21 de agosto de 2018.

Sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues la entidad bancaria actuó ajustada a derecho, por lo que solicitó «rechazar y declarar improcedente» el resguardo (fls. 62 a 64, ibídem)

2. La Juez Treinta Civil del Circuito de esta ciudad afirmó que, en la data indicada en precedencia, declaró terminado el contrato de arrendamiento financiero y ordenó la restitución del inmueble objeto del mismo.

Indicó que el gestor de la salvaguarda no es parte en aquel diligenciamiento y que el 7 de noviembre «efectuó el pronunciamiento respectivo en relación con [un] escrito presentado por él» (fl. 73, ib.).

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Bogotá, denegó el amparo porque el hecho de que Bancolombia no acepte la oferta del aquí accionante, relativa a hacerse cargo de las obligaciones derivadas del contrato de leasing, no releva «una actitud que pueda considerarse como violatoria de [sus] derechos», amén que la tutela «no puede emplearse como instrumento de coacción para forzar a una de las partes a conciliar», en tanto que el promotor «puede continuar generando acercamientos para lograr un entendimiento mutuo».

En relación con la actuación del Juzgado, señaló que no se avizora la incursión en vía de hecho susceptible de ser corregida por esta vía extraordinaria, habida cuenta que, por una parte indicó a Luis Alfredo Peralta que «carecía de derecho de postulación al actuar sin apoderado judicial» y por otra le explicó que la «compraventa» a la que tanto se refiere «está desprovista de eficacia jurídica» pues el inmueble sobre el que recayó el proceso es de propiedad de Bancolombia y esa circunstancia «impide tenerlo como parte» (fls. 90 a 92, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

Por conducto de apoderada, el querellante discrepó de la anterior determinación, insistiendo en los planteamientos consignados en el libelo genitor, básicamente en que no ha obtenido respuesta por parte del Juzgado ni de la entidad bancaria a las solicitudes que realizó (fls. 108 a 113, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si dentro del proceso 2018-00076, se vulneraron las garantías denunciadas por cuanto, de un lado, Bancolombia S.A. no aceptó la oferta hecha por el gestor de hacerse cargo de las obligaciones derivadas del leasing celebrado con Jairo Israel Piamonte Contreras y por otro, el Juzgado Treinta Civil del Circuito no resolvió su solicitud de convocar a las partes a una audiencia de conciliación.

2. Naturaleza de la acción de tutela.

El procedimiento breve y sumario consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, tiene cabida para proteger de manera inmediata derechos fundamentales de vulneración o amenaza que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre que el interesado carezca de otro instrumento idóneo de protección judicial.

3. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).

Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:

«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

4. Caso concreto.

Como se dijo, Luis Alfredo Peralta hace recaer la presunta conculcación de sus garantías fundamentales en el hecho de que (i) Bancolombia no acogió su petición de permitírsele hacerse cargo de las obligaciones derivadas del contrato de leasing que esa entidad celebró con Jairo Israel Piamonte Contreras, cuyo incumplimiento generó la interposición del proceso 2018-00076 y (ii) el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad tampoco accedió a suspender la diligencia de restitución del inmueble objeto de tal litigio y citar a una audiencia de conciliación.

Pues bien, en relación con el tema propuesto, es preciso resaltar que ninguna irregularidad se advierte en el actuar de la entidad bancaria y menos de la autoridad judicial convocada, por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado.

En efecto, en cuanto a la primera queja, en consonancia con la colegiatura a quo, no corresponde al juez de tutela hacer pronunciamiento alguno en relación con los alcances de la conciliación, ni sobre la forma como se arriba a un acuerdo de tal naturaleza y menos constreñir a las partes a hacerlo, en la medida que como lo que se busca a través de esa herramienta es el arreglo de diferencias de índole sustancial y , desde el punto de vista procesal, la terminación de la actuación, es inevitable concluir que la decisión que tomen los sujetos en contienda debe provenir de su voluntad, libre de todo apremio.

En segundo lugar, en relación con la determinación adoptada el 7 de noviembre del año en curso por el juzgado convocado, no se observa la incursión en algún defecto que autorice la intervención de esta particular justicia, pues en esa providencia claramente se le indicó al aquí accionante que carecía de legitimación en la causa para efectuar pedimentos como el que formuló, valga recordar suspensión de la diligencia de restitución, por cuanto no concurrió a la actuación representado por un apoderado tal como lo exige el artículo 73 del Código General del Proceso, amén que no es parte dentro de aquel litigio, pues la «compraventa» que dijo haber celebrado con el demandado Piamonte Contreras, plasmada en documento privado de 26 de junio de 2018, «se halla desvalida de cualquier eficacia jurídica» toda vez que el inmueble objeto de la actuación es de propiedad de la entidad bancaria.

Finalmente, como lo tiene decantado esta Corporación, es preciso destacar que no es procedente el resguardo constitucional como vía para retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de la diligencia de entrega del inmueble, comoquiera que la misma encuentra sustento en una providencia judicial ejecutoriada como lo es la sentencia en que se accedió a las pretensiones del juicio de restitución que motiva esta queja constitucional, so pretexto de un perjuicio irremediable, dado que ello desborda la finalidad del amparo.

Sobre el particular se ha dicho:

«(…) La Sala ha indicado sobre el punto que ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (…)» (Sentencia del 29 de noviembre de 2006, exp. 2006-00079-01, citada el 22 de febrero de 2013, exp. 2013-00302-00).

5. Conclusión.

Se ratificará el fallo impugnado, porque no se advierte la vulneración alegada por el gestor, en tanto que las actuaciones de las querelladas no desbordaron el régimen legal aplicable y, por contera, no es posible la intervención del juez constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA