Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC17034-2019
Radicación n.º 11001-22-03-000-2019-02220-01
(Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil diecinueve)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 14 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Argos Productos de Cartón y Papel S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Obrando a través de apoderado judicial, la sociedad accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que consideró vulnerados por la autoridad convocada en el trámite ejecutivo que en contra suya (y otro) adelantó Latin Pack S.A.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá incorporó un avalúo de los bienes en disputa y dio traslado de aquel por el término de 10 días.
Explicó que, dentro del referido interregno, presentó «observaciones al avalúo» y, para ello, acompañó su solicitud «con un dictamen pericial»; sin embargo, el 8 de noviembre de 2018, el juzgado no se pronunció frente a tal pedimento pretextando que, «[S]ería del caso pronunciarse respecto de las observaciones efectuadas por el apoderado del ejecutado al avalúo comercial aportado por el extremo actor (…) si no fuera porque al estudiar el mismo se evidencia que procedió a realizar el avalúo integral de la empresa Continental Paper S.A. quien no es parte y sobre quien no ha recaído cautela alguna», en razón de ello, dispuso «no tener en cuenta las observaciones presentadas por el ejecutado».
Inconforme, interpuso «los recursos del caso», los cuales fueron resueltos «confirmando el auto impugnado y fijando fecha de remate, bajos los mismos argumentos, es decir, no se examina (sic) las observaciones porque de acuerdo con el análisis del juzgado, el avalúo que se adjuntó con esas adolece de un error al no mencionar en su acápite final el valor de las acciones».
Refirió que esa determinación quebrantó sus garantías iusfundamentales porque «impidió que se materializara el ejercicio de contradicción», respecto del dictamen aportado.
3. Así las cosas, pidió revocar las siguientes providencias: «auto de fecha 8 de noviembre de 2018, notificado en estado del 9 de noviembre de 2018 y, ordenar se proceda por el juzgado a valorar y pronunciarse respecto de las observaciones presentadas en memorial del 13 de julio de 2018 y al análisis del avalúo presentado en esa misma»; «el auto de fecha 12 de marzo de 2019, notificado en estado del 13 de marzo de 2019»; «el auto notificado en estado del 24 de julio de 2019, sin fecha de providencia»; «el auto de fecha 9 de septiembre de 2019, notificado en estado del 20 de septiembre de 2019».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá manifestó que los supuestos fácticos que sirvieron de soporte al amparo «no se acompasan a la realidad procesal, ya que si bien en el término de traslado el extremo ejecutado presentó observaciones al avalúo las mismas no corresponden a los bienes previamente embargados en el proceso».
En ese sentido señaló que «a favor del proceso se encuentran embargadas 450.000 acciones propiedad del ejecutado Argos Productos de Cartón y Papel S.A., de la Sociedad Continental Paper S.A., por lo tanto debía determinarse el valor de cada una de ellas; sin embargo, al presentar las observaciones se dedicó a refutar los gastos reportados por la sociedad Continental Paper S.A. a controvertir sus estados financieros y el valor informado por la sociedad como activos y pasivo de las empresa».
Dijo entonces que, como «el avalúo aportado» no tuvo «relación alguna con los bienes cautelados[,] no tuvo en cuenta las objeciones plateadas (sic) y aprobó el avalúo allegado por el extremo actor, sin que sea dable ahora revivir una etapa procesal legalmente precluida o tomar la acción de tutela como una tercera instancia» y, por lo tanto, «la decisión proferida por el despacho se ajustó a derecho». Así las cosas, pidió declarar la improcedencia del reguardo.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal desestimó las pretensiones del amparo, habida cuenta que «lo perseguido con esta acción es la creación de otra instancia procesal y propiciar que el juez constitucional se arrogue plena competencia para examinar la cuestión litigiosa ya definida. Nótese que los reparos que en sede constitucional enarbola fueron el sustento de los recursos presentados, es así como obrante a folio 8 reposa el auto de 12 de marzo que resolvió el recurso de reposición contra la decisión de 8 de noviembre de 2018».
Como colofón señaló que la aspiración de la gestora «es que se haga un control de legalidad sobre la actuación del juez natural y le imponga a este el razonamiento que favorezca su posición y con esa finalidad no fue concebida la acción de tutela».
IMPUGNACIÓN
El ente societario convocante recurrió la providencia porque, contrario a lo entendido por el tribunal a quo, «la acción de tutela no busca por ningún motivo variar, modificar, cambiar o revocar ninguna decisión que hubiese adoptado el juez de conocimiento con respecto a la valoraci[ó]n del aval[ú]o que present[é]».
En tal sentido, reiteró que se quebrantó su garantía fundamental al debido proceso en la medida en que, el juez de la causa «se abstuvo» de emitir pronunciamiento frente a su particular petición, constituyendo así «un defecto procedimental absoluto».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá vulneró las prerrogativas fundamentales de la accionante al, presuntamente, no pronunciarse frente al escrito de «observaciones» que la quejosa radicó en contra del avalúo presentado por su contraparte.
2. El requisito de inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ago. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte dijo:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resaltado y negrillas fuera de texto.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Solución al caso concreto.
En efecto, en auto del 8 de noviembre de 2018, mantenido en su integridad (vía reposición) el 12 de marzo de 2019 el despacho convocado zanjó las disquisiciones en torno a las observaciones que la gestora presentó frente al avalúo presentado por su contraparte, mientras que el resguardo se presentó el 1 de noviembre de 2019, de modo que se superó el término considerado por la jurisprudencia como razonable, esto es, seis meses desde que se expidió la última decisión estimada como trasgresora de los derechos invocados en la demanda.
Cabe agregar que tampoco se adujo en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional, ello no sucedió en esta ocasión.
Por el contrario, la pretensora no ofreció ninguna justificación de por qué, dentro del lapso transcurrido desde la resolución del recurso de reposición, no acudió a la salvaguarda constitucional.
Lo dicho en precedencia permite establecer que, desde la expedición de las providencias que cuestiona la convocante, hasta el momento en que se ejerció el auxilio, se superó con amplitud el plazo considerado como razonable por la jurisprudencia, por lo que habrá de confirmarse la negativa del amparo.
Y, es que si bien, con posterioridad la promotora quiso cuestionar, una vez más, la negativa de la tramitación de las «observaciones» a través de un «incidente de nulidad», también es cierto que, esa petición se rechazó de plano por no responder tal pedimento a ninguna de las causales de anulación previstas por la ley, situación que denota la pretensión de reabrir debates que ya fueron zanjados por la autoridad competente.
En un caso de similares contornos jurídicos al que ahora se examina, esta Corporación dijo que «[A] diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta por proveído de 25 de febrero de 2011, retomó la situación definida en pretérita oportunidad por auto de 7 de abril de 2008, que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio analizado, como razonadamente lo consideró el Tribunal (CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00096-01)» (CSJ STC7554-2018, 13 de jun. de 2018).
Entonces, bajo ese contexto, este será el criterio que se impondrá para la confirmación de la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, lo que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
Finalmente, frente a la solicitud de revocar la decisión a través de la cual se señaló fecha y hora para la diligencia de remate de las acciones objeto de cautela, no se pasa por alto que la convocante no indicó de qué manera le fueron quebrantadas sus garantías.
Sobre el particular, la Corte ha sido enfática en resaltar que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando una decisión jurisdiccional, debe detallar las razones por las cuales se desconocieron derechos fundamentales a partir de la explicación de los defectos que, sin perjuicio de la autonomía e independencia que caracterizan la función judicial, configuraron vía de hecho.
Así, la Sala ha indicado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Se confirmará la negativa del resguardo, pero particularmente porque la accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el principio de la inmediatez, y no se advirtió una razón válida que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA