Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16368-2019
Radicación nº 11001-02-03-000-2019-03854-00
(Aprobado en Sala de tres de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C, tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Centro de Recuperación y Administración de Activos CRA SAS. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio verbal que instauró contra Severo Antonio Álvarez Camera, Álvaro Mazorra Gómez, Fernando José López Álvarez, José Luis León León y la sociedad Álvaro Mazorra Gómez y Cía. Ltda.
2. Manifiesta, en resumen, que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda para que, entre otras cosas, allegara poder para representar a la convocante. Dentro del término concedido, manifestó que el derecho de postulación se acreditaba con el certificado de existencia y representación legal de la compañía y «la constancia de vigencia de la…escritura» contentiva del mandato general.
Afirma que el despacho de conocimiento rechazó el libelo porque no adjuntó copia del instrumento público en mención, decisión que apeló, pero fue ratificada por el tribunal el 30 de septiembre de 2019.
3. Pide, en consecuencia, que se dejen sin efecto las providencias mencionadas y ordenar al ad-quem «revocar la decisión proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá…y por consiguiente, se ordene que dicho despacho admita la demanda».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El representante legal para asuntos judiciales de Nacional de Seguros S.A. –Compañía de Seguros Generales dijo que no tiene relación con el proceso de liquidación de la sociedad Cóndor S.A., por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal de Bogotá vulneró las garantías denunciadas por refrendar en sede de alzada la providencia que rechazó la demanda verbal que presentó contra Severo Antonio Álvarez Camera y otros.
Esto último, en la medida en que si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, fue la proferida por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – La razonabilidad de la providencia cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura tutelada ratificó el proveído que rechazó la demanda, no logra advertirse la vulneración de las garantías superiores invocadas, en razón a que se apoyó en una hermenéutica respetable.
En tal sentido, el ad-quem expuso que «(…) de conformidad con el artículo 74 Cgp. los poderes generales para toda clase de procesos, únicamente pueden conferirse mediante escritura pública, de donde se sigue que solamente con dicho documento es dable probar la calidad en que un apoderado actúa en esa calidad…bajo esa línea, la exigencia del Juzgado de primera instancia dirigida a que se aportara el documento en el cual se había otorgado poder general al abogado Ruíz Piñeros en manera alguna podría considerarse como un exceso ritual manifiesto o desconocimiento de garantías, en tanto que, por el carácter solemne de dicho tipo de apoderamiento, era de imperiosa necesidad que se allegara la escritura, máxime que con él se constata la veracidad del poder y su vigencia».
Más adelante, agregó que «(…) si bien en las sociedades comerciales los actos de apoderamiento general deben registrarse en el registro mercantil, en este caso ante la Cámara de Comercio de Bogotá, lo cierto es que la constancia que allí obre sobre el asunto no prueba la existencia, vigencia y alcance del poder general. No se olvide que la inscripción de dicho acto corresponde a un deber de la sociedad, más no puede considerarse como un medio solemne de prueba de la constitución y validez de una escritura pública…y sobre el artículo 117 C.Co. que se cita en el recurso, debe advertirse que dicho precepto regula lo atañadero a la prueba de la existencia y representación de la sociedad, de las cláusulas del contrato, y de la representación de la misma y en parte alguna refiere que con ese certificado se prueba la existencia y validez de un poder general».
Por último, la colegiatura acusada señaló «(…) aunque en la subsanación se allegó un documento en el cual el Notario 75 del Círculo de Bogotá, certificó que por escritura pública 29 de 16 de enero de 2018 se confirió poder general, amplio y suficiente a Juan Sebastián Piñeros…y que en el original de ese documento no aparece nota de revocatoria, sustitución o modificación, por lo que se presume vigente, lo cierto es que allí también se expresó que “para verificarse el contenido y alcance fehaciente de los términos del poder, debe consultarse copia auténtica de la escritura mencionada” por manera que en últimas, la escritura es la que da cuenta y acredita la calidad en la que se afirma actuar, y a ella debe atenerse».
De conformidad con lo expuesto, la protección constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario sensu a lo manifestado por la actora, el proveído recriminado no alberga anomalía que imponga otorgar el amparo suplicado.
Entonces, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó esa decisión, pues lo señalado, constituye una interpretación judicial válida, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados.
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (STC 27 sep. 2013, exp. 02177-00, reiterada en STC8557-2017).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la determinación cuestionada fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA