STC16487-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC16487-2019
Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02132-01
(Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 30 de octubre, dentro de la acción de tutela promovida por Yamile Medina Medina contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

2. Relata que el 21 de junio de 2018, solicitó a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá el desarchivo del proceso ejecutivo distinguido con radicación 2008-00506 que cursó en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito, siendo «direccionada» a dicho despacho a efecto de que se le suministrara información sobre la ubicación del mismo.

Afirma que se dirigió a la mencionada célula judicial donde se le «entregó la planilla y confirmó» que el expediente se encontraba en el «paquete 87/2010» y que con dichos datos, el 15 de julio del presente año insistió en su solicitud inicial; empero, en la dependencia administrativa le manifestaron que no fue posible encontrar el asunto, por lo que considera que su pretensión no ha sido satisfecha.

3. Por lo anterior, pide que se ordene a las entidades emitir «respuesta en el sentido de obtener el desarchive efectivo» del expediente (fls. 1 a 9, cd.1).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

El Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá solicitó la denegación del amparo, en lo que a ese despacho se refiere, habida cuenta que la guarda y custodia del expediente del cual se solicita su ubicación, la tiene la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta ciudad, pues a dicha dependencia fue remitido para su disposición final, como consta en la planilla de envío y recibido que adjuntó (fls. 23 y 24 ibídem).

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a quo amparó la prerrogativa fundamental de acceso a la administración de justicia de Yamile Medina Medina, ordenándole al Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá «adelantar las gestiones administrativas necesarias, tendientes a ubicar el expediente… [e]n caso que establezca que el expediente se encuentra en la oficina de archivo central, así lo hará saber a su coordinador, informándole el número de paquete en el que se encuentra y fecha de archivo, adjuntando la constancia de recibido por parte de esa oficina» o en caso de pérdida dar inicio al trámite de reconstrucción; asimismo ordenó al Archivo Central realizar la búsqueda del cartulario y remitirlo al despacho de origen.

Para arribar a tal conclusión estimó que la célula judicial está en el deber «de custodiar los expedientes que documentan las actuaciones procesales» por lo que les corresponde «adoptar las medidas necesarias para establecer su ubicación» o extravío (fls. 28 a 31, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El Juez Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad discrepó de la anterior determinación, pues en su sentir no debió atribuírsele responsabilidad alguna en el quebrantamiento de la garantía constitucional, en la medida que no fue ese despacho quien la provocó, pues informó a la ciudadana solicitante la fecha de archivo del expediente y el número de paquete en que se efectuó tal actividad, siendo la custodia del mismo, responsabilidad exclusiva de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10784 (fls. 45 a 46, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer (i) si se vulneraron las garantías fundamentales invocadas por Yamile Medina Medina, por cuanto, pese a haberlo solicitado, no ha sido posible la ubicación del expediente distinguido con la radicación 2008-00506 que cursó en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y (ii) si fue acertado que la sala a quo atribuyera la vulneración a dicho despacho judicial.

2. Procedencia de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).

Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:

«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

3. Solución al caso concreto.

De acuerdo con la información recopilada se tiene que el proceso ejecutivo 2008-00506 que cursó en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá fue enviado al Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para su disposición final, lo que se materializó en el paquete 87 del año 2010.

El juez accionado, al contestar la demanda, indicó que el asunto retornó a su despacho para entregar oficios de desembargo y títulos de depósitos judiciales y que el 25 de septiembre de 2013 ordenó la devolución al archivo para ser ubicado, de nuevo, en el paquete inicialmente dispuesto, entrega que se cumplió al día siguiente

Yamile Medina Medina, solicitó en dos oportunidades a la Oficina de Archivo Central, el desarchivo de la foliatura en cuestión a efectos de obtener el levantamiento de una medida cautelar que pesa sobre un vehículo de servicio público de su propiedad, obteniendo como respuesta, la imposibilidad de acceder a tal petición por no lograrse la ubicación de la misma, aun cuando había aportado los datos de localización.

De lo anterior se evidencia con claridad la conculcación de la garantía supralegal al debido proceso, y de la consagrada en el artículo 229 de la Carta Política, en la medida que el derecho de acceso a la justicia no solo comprende la posibilidad de los administrados de acudir ante los organismos jurisdiccionales para ventilar sus conflictos, sino también que sean efectivamente resueltos, de ahí que haya sido acertada la decisión adoptada por la colegiatura a quo pues, ante la eventualidad de extravío del informativo (que fue en últimas la prevista por la primera instancia ante la ausencia de respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá), la autoridad responsable de su reconstrucción no era otra que el Juzgado que había detentado su conocimiento.

Sin embargo, como la solicitud de amparo se circunscribió a la ubicación y desarchivo del proceso ejecutivo tantas veces mencionado, es evidente que esa pretensión ya fue satisfecha habida cuenta que, conforme fue informado, aquello ya ocurrió desde el pasado 8 de noviembre, de manera tal que la situación vulneradora ha desaparecido y carece de objeto la impugnación formulada por sustracción de materia, pues cualquier pronunciamiento que se hiciere se tornaría improcedente y caería en el vacío.

Frente a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).

4. Conclusión.

Así las cosas, por no existir una transgresión actual de derechos fundamentales, de acuerdo a lo decantado en la actuación, se revocará la sentencia censurada y se negará el amparo, pero por las puntuales razones advertidas en esta providencia.
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y en su lugar NIEGA la tutela de la referencia.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA