Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC021-2019
Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02730-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Yolanda Muñoz Perdomo en representación de la menor Valeria Sofía De la Peña Muñoz, contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Cuarto de Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco BBVA Colombia, a Diego Armando De la Peña Otálora.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama el amparo a las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y protección de los menores, presuntamente conculcadas por los convocados.
2. De la lectura del libelo introductor y las probanzas allegadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente reclamación los descritos a continuación:
El Banco BBVA Colombia hizo efectiva la garantía real constituida por Diego Armando De la Peña Otálora sobre el 50% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 50S-40286820, actuación que correspondió inicialmente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. Posteriormente, el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.
En auto de 13 de agosto del presente año se señaló el 4 de octubre posterior, para llevar a cabo el remate del bien gravado, audiencia en la cual éste fue adjudicado, por cuenta de su acreencia, al demandante (fls. 1-10, cdno.1).
El 8 de octubre de la corriente anualidad, la tutelante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación frente a ese proveído (fl. 12, cdno.1)
Aduce la querellante que con la decisión adoptada en el curso de la amoneda, las autoridades cuestionadas desconocieron la prevalencia del derecho alimentario de su hija Valeria Sofía, pues ante la no venta del predio a un tercero, no existen recursos con los cuales cubrir la deuda que reclama.
3. Pretende la quejosa en concreto, invalidar lo actuado durante la diligencia atacada y en su lugar disponer la subasta pública del inmueble para con su producto fijar la prelación de los créditos a cargo de De la Peña (fl. 9, cdno. 1).
1. Respuesta de los accionados
1. La titular del Juzgado Octavo Civil Municipal guardó silencio.
2. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias reclamó la desestimación del amparo alegando que el oficio dando cuenta de la orden de embargo emitida por el juzgado de familia, fue allegado al ejecutivo hipotecario con posterioridad a la celebración del comentado remate (fls. 34-36, cdno.1).
También arguyó que la interesada no formuló los recursos ordinarios en el curso de tal subasta, quedando saneada cualquier irregularidad conforme el canon 455 del Código General del Proceso, pues la oportunidad para ello feneció con la adjudicación (fls.28-29, cdno. 1).
2. La sentencia impugnada
Desestimó la protección pedida porque aún no se ha decidió la apelación contra la adjudicación criticada sin avizorarse circunstancias que justifiquen la anticipada intervención constitucional (fls. 43-47, cdno.1).
3. La impugnación
La incoó la accionante ratificando sus raciocinios iniciales (fls.58-61, cdno.1).
2. CONSIDERACIONES
1. La censora aspira se anule la almoneda del predio con folio de matrícula nº 50S-40286820, para en su lugar celebrar la venta pública del mismo y así garantizar los dineros necesarios para cubrir los alimentos adeudados a su hija.
2. Al rompe se advierte el fracaso de esta salvaguarda por adolecer del requisito de subsidiariedad, porque aún no se han desatado los recursos horizontal y vertical formulados contra la determinación fustigada por esta senda, esto es, la adjudicación del reseñado inmueble al acreedor hipotecario, tornando prematuro el presente amparo, pues ha de ser el juez natural quien dirima el acierto o no de la determinación confutada.
En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la interesada anhela un pronunciamiento del fallador constitucional, frente a particularidades que deben ser atendidas y solucionadas por el funcionario competente; sin hallar asidero en esta vía residual y extraordinaria.
Recuérdese, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador original, no pudiendo atribuirse facultades ajenas.
Al respecto, esta Sala ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19693, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. Epílogo de lo discurrido, se convalidará el fallo confutado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados, y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido
o amenazado «el efecto útil de la. Convención, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»2; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la. Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
___________________
1 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
2 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
ACLARACIÓN DE VOTO
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.