STC16866-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

STC16866-2019
Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00752-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Alfredo Castro Barón contra las Salas de Casación Laboral y Penal de la misma Corporación, trámite al que fue vinculada la Secretaría General de dicha Corte.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama en nombre propio y como agente oficioso de sus parientes Abel de Jesús Barahona, «desparecido desde 1996», Margarita Barón de Castro y Julia Torres Calvo, últimas que dijo «se encuentran secuestradas por sus hijos con fines de desaparición forzada», la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la «propiedad privada», a la vida, al trabajo y a la libertad, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, en el trámite de las acciones de tutela identificadas con los radicados 2019-00021-00 y 2019-01860-00.

Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema, respectivamente, «permit[ir] el acceso a la administración de justicia dándole el trámite regulado por el Decreto 2591 de 1991 a todas y cada una de las autoridades estatales, en las acciones de tutela [antes individualizadas]» (fl. 37, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión aduce en síntesis, y en lo que interesa para la resolución del presente trámite, que encontrándose recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Picota, el 21 de enero del año en curso presentó acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte, a la que se le asignó el consecutivo 2019-00021-00, la que fue rechazada el día 28 del mismo mes y año, pese a que, asegura, el auto inadmisorio no le fue notificado oportunamente.

Refiere que posteriormente presentó otra acción de tutela que correspondió conocer a la Sala de Casación Penal, y le fue asignado el radicado No. 2019-01860-00, en la que también se le pidió que aclarara lo reclamado, pese a que en la que anteriormente había formulado ante la Sala de Casación Laboral, dice, ya se habían precisado los hechos y pretensiones, proceder que, en su criterio, constituye un abuso de los requerimientos que permite el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, todo lo cual, afirma, hace parte de un «complot» en su contra por parte de todos los organismos del Estado y las autoridades de la Rama judicial que han conocido de su proceso, y el que tiene como único propósito «arrebatarle sus bienes y desaparecerlo», situaciones éstas que justifican la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 38, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a). La Secretaría de la Sala de Casación Penal informó, que la acción de tutela con radicado No. 2019-01860-00, fue presentada por el aquí interesado en nombre propio y como agente oficioso de Margarita Barón Castro, Julia Torres Calvo y Abel de Jesús Barahona Castro, frente a la Sala Laboral de la misma Corporación, la Universidad Nacional de Colombia, el Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común, y, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, donde mediante auto del 27 de septiembre del año en curso, el Magistrado Ponente requirió al gestor para que subsanara las deficiencias presentadas en el escrito inicial, siendo el asunto reasignado a otro Togado debido a la culminación del período constitucional de aquél, quien admitió la salvaguarda el 9 de octubre del año en curso, siendo agotada la instancia mediante sentencia STP14825-2019 del 24 de octubre, donde se denegó la protección pedida, así como improcedente la recusación presentada contra el Exmagistrado Luis Guillermo Salazar Otero (fl. 64, ibíd.)
b). El Magistrado de la Sala de Casación Laboral que conoció de la acción constitucional de radicado No. 2019-00021-00, pidió desestimar la presente protección, para lo cual precisó que inadmitió aquella solicitud con proveído del 28 de enero del presente año, y al no ser subsanados los yerros advertidos, la rechazó el 1º de febrero siguiente; que no obstante el aquí interesado solicitó la nulidad de esa decisión, a fin de que le fuera habilitado el término dispuesto para la subsanación, ello fue denegado el día 20 siguiente (fls. 145 y 146, ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia, tras citar las exigencias que ha señalado la doctrina constitucional para la procedencia de este mecanismo excepcional, negó la salvaguarda implorada, bajo el argumento de que el actor no está habilitado legalmente para interponerlo a nombre de las personas que dice agenciar, sino únicamente a título personal, bajo el entendido de que «la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en la persona realmente afectada con las omisiones señaladas, esto es, Luis Alfredo Castro, quien podía ejercitarla directamente y a ello acudió. Lo anterior aunado al hecho de que las personas respecto de las cuales señaló actuar, no presentaron las solicitudes de amparo que dice no fueron tramitadas, sino fue él mismo quien las instauró, por lo que es en cabeza de Castro Barón en quien recae la legitimidad por activa».

LA IMPUGNACIÓN

El gestor del amparo replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los planteados en el escrito inicial (fls. 94 al 141, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el caso que se somete a examen se observa, que lo pretendido por el ciudadano Luis Alfredo Castro Barón a través del presente amparo, es que se le imparta trámite a las acciones de tutela identificadas con los consecutivos No. 2019-00021-00 y 2019-01860-00, que promovió ante las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corte, respectivamente; sin embargo, de entrada ha de precisarse que el único afectado con las actuaciones allí surtidas, y por ende legitimado para discutirlas mediante el presente mecanismo, es el citado ciudadano, más no Abel de Jesús Barahona, Margarita Barón de Castro, ni Julia Torres Calvo, quienes no fueron parte de los mismos, motivo por el cual para esta Sala no resulta procedente que el señor Castro Barón acuda al presente mecanismo también como agente oficioso de éstos.

3. Ahora bien, ya en punto al quebrantamiento superior atribuido a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en relación con la acción radicada bajo el No. 2019-00021-00, se observa con vista en los medios de prueba allegados a las presentes diligencias, que la salvaguarda solicitada no tiene vocación de prosperidad, pues tal y como lo advirtió el a quo constitucional, con base en los mismos reproches aquí expuestos ya se solicitó en anterior oportunidad una protección constitucional del mismo linaje de la presente, la que fue denegada por la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura en providencia del 24 de octubre de 2019 (STP14825), luego de advertir que «La Sala de Casación Laboral, en providencia del 28 de enero del año en curso, dispuso subsanar el libelo introductorio de la acción constitucional 2019-00021, pero atendiendo a que dicha orden no fue acatada, procedió a su inadmisión el primero de febrero de la misma anualidad, decisión que se ofrece razonable si en cuanta se tiene que el actor desacató la disposición impartida por la autoridad accionada pese a conocer las consecuencias que le acarrearía tal omisión, de modo que frente a tal actuación no se avizora la existencia de una vulneración de derechos fundamentales por tratarse de una decisión judicial razonable».

De este modo, no cabe duda que la presente salvaguarda es el reflejo de un ejercicio doble, en un asunto esencialmente similar, donde el aquí accionante ya demandó constitucionalmente a la Sala de Casación Laboral de esta Corte con fundamentos idénticos a los que ahora aduce, por lo que es indudable que se presenta identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que exista alguna justificación para entender ese proceder, buscando es replantear un tema que ya fue sometido al estudio constitucional, lo que se adecúa en un todo a lo que regula el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que en su inciso primero reza: «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»; situación que desnaturaliza la esencia fundamental de este mecanismo excepcional e impone concluir que el gestor incurrió en temeridad, pues tal y como lo ha sostenido esta Corporación, «el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (ver recientemente en CSJ STC7601-2018 y STC2289-2019).

4. Por otra parte, y en lo que tiene que ver con la transgresión ius fundamental atribuida a la Sala de Casación Penal de la misma Colegiatura, por supuestamente no haber dado curso a la acción de tutela con radicado No. 2019-01860-00, de la revisión de la documental adosada al presente trámite se pudo constatar, que a diferencia de lo expuesto por el actor, el 27 de septiembre pasado la autoridad acusada lo requirió para que esclareciera los hechos y las pretensiones (fl. 64, cdno. 1), notificándole personalmente dicha decisión el 3 de octubre siguiente; de manera que tras ser atendido el requerimiento el día 8 del mismo mes y año, el asunto fue admitido a trámite el día inmediatamente siguiente, ordenándose el traslado de la demanda a las partes y demás intervinientes (ibídem), para ser finalmente decidido mediante sentencia del 28 de octubre del año en curso (STP14825), desestimando el amparo reclamado, determinación que, conforme lo refleja el registro de actuaciones de la rama judicial (fls. 3 y 4, este cdno.), fue oportunamente notificada al actor, quien la impugnó, siendo concedido el mecanismo con proveído del pasado 15 de noviembre, de manera que, no cabe duda que a diferencia de lo esbozado por el promotor, no existía razón alguna para formular el presente amparo, ante la inexistencia de vulneración superior alguna.

Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado, que «[e]l objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”» (T-130 2014).

5. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA