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STC16383-2019
Radicación n.º 11001-22-03-000-2019-02095-01
(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30 de octubre de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Ana Elvira Arcila de Rodríguez, contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta capital, trámite al cual se vinculó a la Superintendencia Financiera de Colombia, con ocasión de la acción de protección al consumidor incoada por la aquí actora a la Compañía Mundial de Seguros S.A., con radicado Nº 2017-00225.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora procura la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad jurisdiccional querellada.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base del reclamo, lo siguiente:
Ana Elvira Arcila de Rodríguez demandó en acción de protección al consumidor a la Compañía Mundial de Seguros S.A., ante la Superintendencia Financiera de Colombia, reclamando “que se obligue a [dicha aseguradora] al pago de la indemnización por los daños causados a [su] vehículo los cuales ascienden a $14.01530”.
Dicha entidad, en proveído de 25 de octubre de 2017, declaró su falta de competencia funcional para continuar conociendo de ese asunto, por cuanto resultaba
“(i) necesaria la vinculación del propietario del vehículo que presuntamente colisionó el automotor de Ana Arcila y aquel no ostentaba la calidad de vigilado por parte de la superintendencia y, (ii) ese [decurso] tiene que debatirse como un proceso de responsabilidad civil extracontractual para determinar el grado de culpabilidad del rodante que presuntamente causó el accidente de tránsito (…)”.
El expediente fue asignado al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta capital, quien, mediante auto de 18 de diciembre de 2017, propuso el conflicto de competencia, dirimido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta urbe, en el sentido de atribuirle el asunto a ese estrado judicial.
El 3 de mayo de 2019, la gestora, a través de apoderado, formuló nulidad de lo actuado, fincada en la causal 4ª del artículo 133 del Código General del Proceso1, rechazada el 10 de mayo posterior, por cuanto se consideró que el extremo activo estaba representado por el mandatario judicial solicitante del incidente y, además, ese mismo profesional ya había actuado en el decurso sin aducir ningún vicio, “razón por la cual, la circunstancia ahora alegada quedó saneada”.
La censora interpuso apelación contra esa determinación, denegada el 14 de junio siguiente, por tratarse de un trámite de única instancia.
El 13 de mayo de 2019, la sede judicial confutada declaró fundada y probada la excepción propuesta por la pasiva, denominada “(…) inexistencia de responsabilidad del asegurado de Compañía Mundial de Seguros S.A., aclarando que no se trata técnicamente de inexistencia sino de falta de prueba de la citada responsabilidad (…)”.
El 15 de mayo de 2019, la tutelante, nuevamente, propuso la invalidez del litigio, con similares argumentos a los antes expuestos y, en proveído de 14 de junio ulterior, el despacho confutado ordenó estarse a lo dispuesto el 10 de mayo anterior, de conformidad con el canon 128 ídem2.
Asevera que “(…) nunca otorg[ó] poder ni autoriz[ó] a la superintendencia, para iniciar ninguna acción legal ante los juzgados civiles del circuito de Bogotá. Lo único que bus[ó] fue la intervención de dicha entidad para llegar a un acuerdo con la Compañía Mundial de Seguros S.A. (…)”.
3. Suplica, en concreto, declarar la nulidad de “todo lo actuado” (fols. 1 al 5, cdno. 1).
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito se opuso a la prosperidad del ruego y remitió copia de la gestión refutada (fols. 205 y 206).
2. La Superintendencia Financiera de Colombia, hizo un recuento del devenir procesal, informó haber enviado ese asunto a los jueces civiles del circuito de esta ciudad (reparto) y manifestó no vulnerar ninguna garantía de la actora (fols. 219 a 231)
1.2. La sentencia impugnada
El a-quo constitucional negó el resguardo por incumplir el requisito de subsidiariedad, por cuanto
“(…) la aquí accionante por conducto de su mandatario judicial, solicitó al juzgador, (…) en memorial de 15 de mayo de 2019, decretar la nulidad de la actuación (…) reclamación resuelta el 14 de junio de la misma anualidad, disponiendo estarse a lo resuelto en el auto de 10 de mayo de 2019, que rechazó la anulación de la actuación invocada primigeniamente pues consideró que la “formulación de un nuevo incidente de nulidad se torna inadmisible”, y frente a tal decisión, la actora guardó silencio (…)”.
“(…) [T]ampoco recurrió el proveído que resolvió adversamente su solicitud de retiro de la demanda (auto de 15 de enero de 2019) (fols. 249 a 253, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló la gestora con argumentos análogos a los expuestos en el libelo genitor (fols. 265 a 267, ídem).
2. CONSIDERACIONES
Revisadas las pruebas allegadas a esta tramitación, se puede constatar que el 3 de mayo de 2019, la gestora, a través de su mandatario, formuló nulidad de lo actuado, fincada en la causal 4ª del precepto 133 del Estatuto Procedimental Civil, señalando:
“(…) La señora Ana Elvia Arcila, nunca otorgó poder ni autorizó a la superintendencia para iniciar ninguna acción legal ante los juzgados civiles del circuito de Bogotá. Lo único que bus[ó] fue la intervención de dicha entidad para llegar a un acuerdo con la Compañía Mundial de Seguros S.A. (…)”.
Esa solicitud fue rechazada el 10 de mayo posterior, por cuanto
“(…) dicho extremo de la litis actúa a través de apoderado judicial, cuyo mandato le fue otorgado al Dr. Freddy Cruz González (Fol. 149. C.1), además por cuanto este actuó en el proceso sin proponerla, razón por la cual, la circunstancia ahora alegada quedó saneada conforme a los numerales 1º y 2º del artículo 136 del C.G.P. (…)”.
Tal determinación se recurrió en apelación, recurso negado el 14 de junio de siguiente, por tratarse de un proceso de única instancia, además el fallador criticado, aclaró
“(…) que ese despacho conoció del presente asunto, por cuanto la competencia para conocer del mismo, [le] fue atribuida por el tribunal, (…) quien dirimió el conflicto de competencia suscitado, razón por la cual no resultaba viable proceder contra la decisión del superior (…)”.
El 15 de mayo de 2019, la tutelante, nuevamente, impetró la invalidez de ese decurso, con argumentos similares a los antes relatados y, en proveído de 14 de junio ulterior, el estrado accionado se pronunció en los siguientes términos:
“(…) El incidentante deberá estarse a lo dispuesto en el auto de fecha 10 de mayo de 2019, proferido en el cuaderno 3, pues la formulación de un nuevo incidente de nulidad se torna inadmisible balo los lineamientos del artículo 28 del C.G.P., en razón a que todos los motivos existentes debían proponerse al tiempo de la iniciación de la primera actuación relacionada con tales hechos (…)”.
2. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; la célula judicial querellada efectuó un estudio adecuado que la llevó a adoptar las determinaciones reprochadas.
Ciertamente, se estimó la inviabilidad de anular la gestión por los defectos en la representación de la actora porque el mandatario contaba con poder suficiente para asumir su defensa en el trámite surtido y, con todo, intervino sin formular dicho vicio, tan pronto como el decurso fue atribuido al juez denunciado. Esa gestión no revela desafuero ni irregularidad susceptible de conjurarse por esta vía extraordinaria.
Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
3. Ahora, si la censura de la actora atañe a la tramitación del juicio de responsabilidad por parte del despacho atacado cuando, según sostiene, esa no fue su intención, la protección desconoce el presupuesto de subsidiariedad.
Lo acotado porque la petente no formuló reposición contra la decisión de 15 de enero de 2019, a través de la cual se negó el retiro de la demanda asignada al juzgado ahora denunciado, sustentada en la superación de los términos del artículo 925 del Código General del Proceso, instrumento procedente conforme lo dispone el artículo 318 ídem6.
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”7.
No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”8.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos9 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196910, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
5. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»16, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»17; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1“(…) Artículo 133. (…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder (…)”.
2 “(…) Artículo 128. Preclusión de los incidentes. El incidente deberá proponerse con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad (…)”.
3“(…) Artículo 133. (…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder (…)”.
4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
5 “(…) Artículo 92. Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados (…)”.
6 “(…) Art. 318. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.
7 CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
8 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
17 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.