SC3453-2019 (2017-03565-00)

2019

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente

SC3453-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-03565-00
(Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil diecinueve)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la solicitud de exequátur presentada por Maryori Catalina Turga Salamanca, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado de Familia de Offenburg – Alemania, el 15 febrero de 2013, decretando el divorcio del vínculo que la unía a Thomas Georg Csuk.
I.-ANTECEDENTES

i. La peticionaria busca que la citada providencia, surta efectos en Colombia.

ii. Apoya sus pretensiones en que celebró matrimonio civil con Thomas Georg Csuk el 18 de octubre de 2005, en la Oficina Civil de Wolfach de la República Federal de Alemania, el cual registro allí mismo y en el Consulado General de Colombia, para que fuera válido en este país.

Por medio del pronunciamiento a homologar se dispuso el divorcio de los cónyuges, que estaban separados desde el 10 de agosto de 2009 y no tuvieron descendencia mientras convivieron.

iii. Admitida la petición, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, así como al otro interesado con la decisión cuyo emplazamiento se dispuso para proceder a la designación de un auxiliar que lo representara (fl. 38), quienes una vez enterados se pronunciaron en los siguientes términos:

La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, hizo un recuento de los requisitos en la legislación nacional sobre el trámite, para concluir que «se dan en conjunto las exigencias formales previstas en el Código General del Proceso para la homologación de la sentencia» (fls. 40 y 41).

El curador ad litem de Thomas Georg Csuk expresó que «no se evidencian excepciones para proponer» (fls. 127 y 128).

v. Toda vez que la petición estaba acompañada de una reproducción parcial de la providencia foránea, se decretó como prueba de oficio aportar una copia íntegra y debidamente traducida de la misma, lo que se hizo en el lapso concedido para el efecto (fls. 132 al 149).

II.-CONSIDERACIONES

1. El auge del comercio internacional de bienes y servicios, así como el desplazamiento voluntario y forzado de la población mundial, ya sea para desarrollar un proyecto de vida profesional y familiar o buscando una salida a problemas de orden político y económico, han conllevado que se afronten medidas a nivel global para que las providencias judiciales que se tomen en un país sean reconocidas en otro donde generan repercusiones.

En Colombia, de conformidad con el artículo 605 del Código General del Proceso, se aceptan con fuerza vinculante aquellas sentencias y providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, por «reciprocidad diplomática», esto es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los tratados existentes con él, o en su defecto acudiendo a la «reciprocidad legislativa», basada en la aceptación que allí se reconozca a las acá proferidas.

La Sala en CSJ SC20806-2017, en relación con dicho precepto, precisó como

[l]o anterior significa, en primer lugar, que debe establecerse si entre los países involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios judiciales; en otros términos, si ha sido regulado de manera directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática, la legislativa resulta innecesaria.

2. Verificada la página web de la Cancillería1, se establece la inexistencia de algún tratado bilateral entre la República de Colombia y la República Federal de Alemania o multilateral del cual ambas sean parte, que verse sobre el reconocimiento recíproco de valor a las sentencias pronunciadas por las autoridades encargadas de tratar temas de familia o relacionados con el estado civil en cada uno de esos países, por lo que se trunca el paso de la «reciprocidad diplomática».

3. Cerrado el anterior camino se da paso al estudio de la «reciprocidad legislativa» sobre el tema, para encontrar que la solicitante allegó debidamente traducidas las «disposiciones legales relevantes para el reconocimiento de decisiones de autoridades extranjeras en asuntos de matrimonios» que le fueron facilitadas por la Embajada de la República Federal de Alemania, las cuales cumplen las exigencias del segundo inciso del artículo 177 del Código General del Proceso (fls. 19 al 31).

De la revisión del material se advierte que la Ley Alemana «sobre el procedimiento en asuntos de matrimonio y asuntos de jurisdicción voluntaria», al tratar en su artículo 107 expresamente el tema del reconocimiento de decisiones extranjeras en «asuntos de matrimonio» precisa en el primer numeral su viabilidad bajo el supuesto de que las

[d]ecisiones mediante las cuales en el exterior un matrimonio fue declarado como nulo, cancelado, divorciado de acuerdo con el vínculo conyugal o bajo mantenimiento del vínculo conyugal, o mediante las cuales se determinó la existencia o no de un matrimonio entre los actores, solamente se reconocen si el departamento de administración de justicia del estado determinó que se encuentran reunidas las condiciones para el reconocimiento. En el caso de que la decisión fuera tomada por un juzgado o una autoridad de un estado al cual ambos cónyuges pertenecieron en el momento de la toma de la decisión, el reconocimiento no dependerá de una determinación por parte del departamento de administración de justicia.

Lo que se complemente con el artículo 109 ibídem al prever como eventos en que no procede tal reconocimiento los siguientes:

1. Cuando los juzgados del otro estado no son competentes según las leyes alemanas;

2. Cuando a uno de los participantes, el cual no se pronunció sobre el asunto principal e invoca este hecho, no recibió el documento de iniciación del procedimiento de forma debida o no a tiempo, de tal manera que no pudo ejercer sus derechos;

3. Cuando la decisión es incompatible con una decisión anterior expedida aquí o una decisión extranjera anterior a ser reconocida, o cuando el procedimiento base es incompatible con un procedimiento anterior que adquirió un procedimiento jurídico aquí;

4. Cuando el reconocimiento de la decisión lleva a un resultado que es incompatible con los fundamentos principales de las leyes alemanas, en especial si el reconocimiento es incompatible con las leyes fundamentales.

Disposición que a su vez es concordante con el artículo 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Alemana, según el cual «el reconocimiento de una sentencia del juzgado extranjero se excluye»:

1. Cuando los juzgados del estado, al cual pertenece el juzgado extranjero, no son competentes según las leyes alemanas;

2. Cuando al acusado, el cual no se pronunció sobre el asunto principal e invoca este hecho, no recibió el documento de iniciación del procedimiento de forma debida o no a tiempo, de tal manera que no pudo defenderse;

3. Cuando la decisión es incompatible con una sentencia anterior expedida aquí o una sentencia extranjera anterior a ser reconocida, o cuando el procedimiento base es incompatible con un procedimiento anterior que adquirió un procedimiento jurídico aquí;

4. Cuando el reconocimiento de la sentencia lleva a un resultado que es incompatible con los fundamentos principales de las leyes alemanas, en especial si el reconocimiento es incompatible con las leyes fundamentales;

5. Si no se encuentra avalada la reciprocidad.

La norma de la cifra 5 no excluye el reconocimiento de la sentencia, cuando la sentencia afecta una pretensión no pecuniaria y según las leyes alemanas no se encontraba justificada una jurisdicción competente en el interior del país.

Confrontadas tales estipulaciones con lo que sobre el particular consagra en Colombia el artículo 606 del Código General del Proceso, no se perciben discordancias toda vez que los condicionamientos locales se concretan a que

[p]ara que la sentencia o el laudo extranjero surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió.

2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento.

3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada.

4. Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos.

5. Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto.

6. Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria.

7. Que se cumpla el requisito del exequatur.

4. Visto el fallo que es materia de homologación (fls. 133 al 146) se circunscribe al divorcio de los esposos, sin inmiscuirse en discusiones sobre derechos reales; no existe una disyuntiva trascendente con normas de orden público, puesto que se accedió a las pretensiones al estimar «de forma irrefutable que el matrimonio ha fracasado» porque los «esposos viven por separado desde hace más de tres años», situación que concuerda con la causal octava de divorcio del artículo 154 del Código Civil Colombiano, sustituido por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992, consistente en la «separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años»; ninguna estipulación restringe el conocimiento del caso a los jueces colombianos; y tampoco obra constancia de que estén en curso litigios ante alguno o decisión sobre la materia que involucre a las personas de que aquí se trata.

Está igualmente comprobada la ejecutoria de la providencia foránea ya que como lo certificó el Oficial Fedatario de la Administración de Justicia de Offenburg cuando se expidió la copia parcial de la providencia con que se dio inicio al trámite, «la decisión se encuentra en firme desde el 22.3.13» (fls. 12 y 16).

En cuanto al requisito de la comparecencia del contradictor para que ejerciera su derecho de defensa, de allí se extrae que estuvo al tanto e intervino ya que consta que para «el juzgado los hechos se encuentran suficientemente aclarados en base a las indicaciones creíbles de la actora y de las indicaciones por escrito propios del oponente» -se resalta-, fuera de que compareció un vocero del «organismo prestador de previsión del oponente» (fls. 138 y 140).

Incluso la viabilidad de lo pretendido, por reciprocidad legislativa, ha encontrado eco en casos similares que involucran pronunciamientos de la República Federal Alemana, como se aprecia en CSJ SC21181-2017 y SC8644-2016.

5. Quiere decir que se reúnen a cabalidad los presupuestos para otorgar efecto jurídico a la mencionada determinación, como se hará, con la consecuente inscripción en el registro del estado civil para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971.

6. No se impondrá condena en costas por no estar comprobadas, como señala el numeral 9 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

III.-DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Conceder el exequátur a la sentencia de 15 febrero de 2013, proferida por el Juzgado de Familia de Offenburg – Alemania, que decretó el divorcio del matrimonio entre Maryori Catalina Turga Salamanca y Thomas Georg Csuk.

Segundo: Ordenar la expedición de copia de este pronunciamiento a la interesada.

Tercero: Inscribir el fallo, junto con el que es objeto de homologación, en los registros civiles de matrimonio con serial 04741426 del Consulado General de Colombia en Frankfurt (Alemania) y el de nacimiento de Maryori Catalina Turga Salamanca con indicativo serial 28773327 de la Registraduría Auxiliar de Fontibón.
Cuarto: Sin costas.

Quinto: Archivar el expediente.

Notifíquese

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA