STC16617-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente

STC16617-2019

Radicación nº 76001-22-03-000-2019-00281-01
(Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintinueve de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Ossa Pastrana a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al «debido proceso», el cual estimó vulnerado por la autoridad judicial accionada, con ocasión del auto No. 390 del 17 de septiembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, decretó una serie de medidas cautelares en los bienes de los sucesores procesales.

Pretende, en consecuencia, «ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, revoque el Auto 390 del 17 de septiembre de 2019 y se abstenga de enviar los oficios a las entidades correspondientes».

B. Los hechos

1. La señora Anamaria Patricia Carrillo inició proceso ejecutivo contra la Sociedad Access Tech S.A.S., aportando como título el acta de conciliación suscrita entre las partes ante la Superintendencia de Sociedades el 11 de mayo de 2017.

2. El conocimiento de este asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, el que en decisión del 29 de enero de 2019, libró mandamiento de pago y, posteriormente, el 01 de febrero notificó a la parte ejecutada.

3. El promotor del amparo presentó escrito, por medio del cual adujo que, en acta No. 18 del 31 de enero de 2019, se liquidó la sociedad, para tal efecto, presentó certificado de cancelación de la persona jurídica, con inscripción en la Cámara de Comercio del 04 de febrero del 2019. Por tal motivo, solicitó revocar la determinación que antecede.

4. En proveído del 06 de junio de 2019, el juzgado de la causa resolvió no acceder a la pretensión del actor, pero requirió a la parte actora para que identificara a los sucesores procesales de la parte ejecutada.

4. En efecto, el 17 de septiembre de 2019, el despacho querellado vinculó a «Omar Alberto Carrillo Martínez, Martha Sofía Carrillo Arango, Angélica María Carrillo Arango, Claudia Alejandra Carrillo Arango, Servicios y Suministros CJVN SAS Y MG CONSULTORES EMPRESARIALES SAS como sucesores procesales bajo las previsiones del artículo 68 del C.G del proceso».

5. En auto No. 390 de la misma fecha, la célula judicial decretó el embargo y secuestro sobre los dineros depositados en cuentas corrientes y de ahorro, y de los bienes inmuebles de propiedad de los accionistas relacionados.

6. Inconforme, el tutelante acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental alegado, al decretar las medidas cautelares en contra de los asociados de la sociedad demandada.

C. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali; mediante proveído del 16 de octubre de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. La titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, señaló que las decisiones tachadas por el actor atendieron un análisis y estudio juicioso aunado a estar cimentada en la norma jurídica procesal, esto es, tratándose de la sucesión procesal, el artículo 68 del Código General del Proceso.

Los señores Omar Alberto Carrillo Martínez, María Leida López; Martha Sofía, Angélica María y Claudia Alejandra Carrillo Arango; y Servicios y Suministros CJVN S.A.S., MG Consultores Empresariales, se vincularon en calidad de coadyuvantes del accionista, relacionando los mismos hechos y vulneraciones.

3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de tutela del 29 de octubre de 2019, negó el amparo constitucional tras indicar que, frente al señor Miguel Ángel Ossa Pastrana, no le asistía legitimación en la causa. Por otra parte, en relación con los demás tutelantes, señaló que cuentan con otro medio de defensa que les permite acceder a lo pretendido, además no se evidenció la existencia de un daño inminente.

4. Los gestores del amparo, inconforme con lo resuelto, impugnaron sin exponer los motivos.

II. CONSIDERACIONES

1. Debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la tutela, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.

2. En el asunto sub judice, aducen los quejosos que la autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al «debido proceso» toda vez que, los vinculó dentro del proceso ejecutivo en calidad de sucesores procesales de la sociedad Acces Tech S.A.S y, en consecuencia, decretó una serie de medidas cautelares sobre sus bienes.

Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, así como también de la revisión pormenorizada de las diligencias objeto de reproche que originan la queja constitucional, advierte la Sala la improcedencia de la protección reclamada, como quiera que no se cumple el presupuesto en mención.

En efecto, con respecto a lo que manifestaron los promotores de la queja en el escrito de tutela, se constató que, en auto del 17 de septiembre de 2019, el Juzgado encausado, resolvió vincular a «Omar Alberto Carrillo Martínez, María Leida López, Martha Sofía Carrillo Arango, Angélica María Carrillo Arango, Claudia Alejandra Carrillo Arango, Servicios y Suministros CJVN Y MG CONSULTORES EMPRESARIALES SAS como sucesores procesales (…)», dentro del proceso ejecutivo que, en principio, se adelantó en contra de la sociedad Access Tech, de la que los querellantes, eran accionistas; así las cosas, avocando el artículo 68 del Código General del Proceso los hizo parte dentro del trámite.

En igual sentido, en providencia de la misma fecha, la autoridad judicial decretó las siguientes medidas cautelares en cabeza de los actores:

1.-(…) EL EMBARGO y retención de las sumas de dinero depositados en cuentas corrientes, de ahorros, o que a cualquier otro título bancario o financiero que posean los sucesores procesales Omar Alberto Carrillo Martínez, María Leida López, Martha Sofía Carrillo Arango, Angélica María Carrillo Arango, Claudia Alejandra Carrillo Arango, Servicios y Suministros CJVN Y MG CONSULTORES EMPRESARIALES SAS (…)
2.-(…) EL EMBARGO y posterior secuestro de los derechos que posea la sociedad sucesora SERVICIOS Y SUMINISTROS CJVN S.A.S de los inmuebles distinguidos con las matriculas inmobiliarias No. 080-65600, 080-258, 080-6484, 080-30999, 080-18324, 080-37690, 080-33093 y 080-136069 (…)
3.-(…) EL EMBARGO y posterior secuestro de los derechos que posea la sociedad sucesora SERVICIOS Y SUMINISTROS CJVN S.A.S del Lote Costa Verde (…)
4.- DECRETAR EL EMBARGO y posterior secuestro de los derechos que posea la sociedad sucesora SERVICIOS Y SUMINISTROS CJVN S.A.S del inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria No. 040-105298 (…)
5.- (…) EL EMBARGO de las sumas correspondientes a cuentas por cobrar y créditos a favor de la sociedad sucesora SERVICIOS Y SUMINISTROS CJVN S.A.S con la sociedad comercial (…) USPEC.
6.- (…) EL EMBARGO de las sumas correspondientes a cuentas por cobrar y créditos a favor del sucesor procesal OMAR ALBERTO CARRILLO MARTÍNEZ en la Cámara de Comercio de Cali (…)

No obstante lo anterior, los accionantes vinculados, no acudieron al proceso ejecutivo con el fin de implorar la pretensión que en esta vía persiguen.

3. De ahí, que los tutelantes no agotaron los mecanismos judiciales que tenían a su disposición para controvertir la providencia que les resultó desfavorable, razón por la cual no resulta viable entrar amparar los derechos invocados, pues es en el mencionado trámite en donde deben solicitar lo pretendido.

Entonces, con la finalidad de rebatir una decisión de las anotadas características, no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el sub-júdice los accionantes, muy a pesar de sus alegaciones, no demostraron un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilitara a los ciudadanos para ejercer el mecanismo excepcional. (CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; STC, 3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01; STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01; y STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00581-01; entre otras)

Resulta, entonces, ostensible, que si los reclamantes no han hecho uso de todos los mecanismos defensivos que les brinda el ordenamiento jurídico por medio del procedimiento civil, no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de la acción establecida para tal fin.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discute, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

4. Finalmente, atendiendo al escrito de impugnación presentado por el señor Miguel Ángel Ossa Pastrana, la Sala considera pertinente afirmar lo decidido por el juez a quo, al señalar que no le asiste legitimación en la causa al actor, toda vez que, aunque hizo parte del proceso en representación de la sociedad ejecutada, lo cierto es que, una vez sobrevino la figura de la extinción de la persona jurídica, esta dejó de integrar los extremos del litigio. Aunado a lo anterior, es innegable que en nada podría afectar sus prerrogativas fundamentales la disposición de ordenar las medidas cautelares referidas en el auto objetado, si se tiene en cuenta que las mismas se decretaron en contra de los anteriores accionistas de quien fuera la demandada, no hallándose él en esa calidad.

En consecuencia, únicamente las partes señaladas están legitimadas para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar la protección de sus intereses.
5. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debía denegarse, por lo que se confirmará el fallo objeto de impugnación.
III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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