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Magistrado ponente
STC16618-2019
Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00284-01
(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el treinta de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santiago de Cali, en la acción de tutela promovida por Albania Hernández de López, Ana María, Alejandra y Claudia Angélica López Hernández contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de esa ciudad; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes al interior del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Las accionantes, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que consideran vulnerados por la autoridad accionada por cuanto despachó desfavorablemente la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo adelantado en su contra por indebida notificación de la demanda sin tener en cuenta que la parte activa a pesar de conocer su lugar de ubicación informó una dirección distinta lo que denota su mala fe y tampoco se tuvo en cuenta las pruebas aportadas que demostraban que la obligación ya había sido cancelada antes de iniciarse la actuación.
En consecuencia, solicitan se ordene «la terminación del proceso por pago de la obligación o, en su defecto, declarar la nulidad del proceso para que puedan hacer valer sus derechos». [Folio 6, c.1]
B. Los hechos
1. Las accionantes formularon proceso reivindicatorio contra Esperanza González Sánchez para que se declare que les pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la carrera 1 E No. 69-11 de la Urbanización la Ribera II Etapa, lote 24, manzana 9 de la ciudad de Cali e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-51809 y en consecuencia se ordene su restitución con el reconocimiento de los frutos naturales y civiles percibidos durante el tiempo de la ocupación por ser la parte demandada un poseedor de mala fe.
2. Como soporte de sus pretensiones señalaron que adquirieron el inmueble mediante adjudicación en el tramite sucesoral del causante Luís Alberto López Rebollero, efectuado mediante escritura pública No. 1256 del 26 de diciembre de 2007, otorgada en la Notaría 22 de Circulo de Cali.
2.1. Que la accionante Claudia Angélica Lopez Hernández presentó denuncia penal por los delitos de falsedad en documento privado y público por encontrar en el folio de matrícula inmobiliario respectivo una serie de actos que exigían la comparecencia de su padre Luis Alberto López Rebollero, quien para ese momento ya había fallecido.
2.3. Que pese a la decisión adoptada en el asunto penal la parte demandada persona que figuraba en el certificado de tradición referido como adquiriente mediante compraventa y cuyo registro fuera cancelado, no ha restituido el bien, por tanto se encuentran privadas de la posesión sobre el mismo.
3. La demanda le correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, autoridad que el 2 de febrero de 2010 la admitió.
4. Enterada la parte pasiva se opuso a las pretensiones y formuló única excepción que denominó «buena fe exenta de culpa o buena fe creadora de derechos».
5. Agotadas las etapas pertinentes el 18 de diciembre de 2013 se emitió sentencia en la que se declaró que pertenece el dominio pleno y absoluto el inmueble objeto de controversia a las tutelantes y por consiguiente se dispuso la restitución del bien a su favor.
De igual modo se condenó a la parte demandada a cancelar a favor de las accionantes dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria del fallo, los frutos naturales y civiles percibidos desde la notificación de la demanda, los cuales se establecieron en la suma de $24.504.287 así como aquellos que se causen en caso de no efectuarse la entrega oportuna del bien y reconocer a favor del extremo pasivo las mejoras útiles hechas al predio por la cantidad de $40.000.000 y condenó en costas por $4.00.000. [Folios 11-19, c.1]
6. El 20 de febrero de 2015 las actoras informaron que el inmueble les fue entregado el 27 de enero de ese año y para dar cumplimiento a la sentencia procedieron a consignar la cantidad de $5.811.592 que es el saldo del cruce de cuentas que queda a favor de la parte demandada toda vez que «debía cancelar a su favor $34.189.835 discriminado así: a) $24.504.287 por frutos a enero de 2014; b) $5.685.548 por frutos desde enero de 2014 a enero 27 de 2015 y c) $4.000.000 por agencias en derecho y ellas debían cancelarle al extremo pasivo $40.000.000 por mejoras». [Folios 20, c.1]
7. Luego el 2 de octubre de ese año Esperanza González Sánchez parte pasiva en el proceso reivindicatorio formuló ante el mismo juzgado demanda ejecutiva contra las actoras para que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $15.495.713 junto con los respectivos intereses, para cuyo efecto indicó como dirección de las demandadas para notificación la «Carrera 1E No. 69-11 de Cali». [Folios 23-24,c.1]
8. Como fundamento de sus pretensiones señaló que el 18 de diciembre de 2013 se emitió sentencia a favor de la parte demandada en la que se ordenó la restitución del bien y se le condenó a pagar $24.504.287 por concepto de frutos naturales y civiles.
8.1. Que en la misma sentencia se condenó a las tutelantes a pagar a su favor $40.000.000 por concepto de mejoras, determinación que no fue objetada por las partes y en consecuencia se encuentra en firme.
8.2 Que al existir condena a favor de ambas partes, por medio de este proceso persigue el pago de los valores que le corresponde una vez descontados los que le incumben a la contraparte, esto es, la suma de $15.495.713, cantidad resultante al restar $24.504.287 a los $40.000.000.
8.3. Que el citado monto no ha sido cancelado, por tanto las deudoras se encuentran en mora junto con los intereses desde el 22 de febrero de 2014.
9. El 4 de diciembre de 2015 se libró mandamiento ejecutivo por la suma de $15.495.713 «ordenado dentro de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013» y «negó los intereses corrientes solicitados por cuanto se trata de una obligación civil y no comercial. En su lugar, se ordenaron los intereses legales del 6% anual, liquidados desde el 21 de marzo de 2014 hasta la fecha que se produzca el pago total del mismo». [Folio 25, c.1]
10. El 12 de julio de 2016 la parte demandante allegó las notificaciones realizadas a las actoras por medio de la empresa de correspondencia Servientrega donde se manifestó «EN ESTA DIRECCIÓN NO CONOCEN AL DESTINATARIO Y NO DAN MÁS INFORMACIÓN» por lo que solicitó realizar su emplazamiento «pues este inmueble es de propiedad de la demandadas y desconozco otra dirección para efectuar las notificaciones». [Folio 57, c.1, revés]
11. El 26 de julio de este año se ordenó el emplazamiento de las tutelantes y para tal efecto se dispuso publicar por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional o en su defecto radiodifusora.
12. El despacho procedió a nombrar curador de la lista de auxiliares de la justicia, quien manifestó no oponerse a las pretensiones siempre y cuando sean probadas.
14. El asunto fue remitido a los juzgados de ejecución de sentencias, correspondiendo por reparto al Primero de esa especialidad, despacho que avocó el conocimiento el 3 de agosto de 2017.
15. El 1º de marzo de 2019 las tutelantes solicitaron declarar la nulidad de la actuación por indebida notificación de la demanda y del mandamiento de pago, toda vez que «que la parte ejecutante fue parte demandada dentro del proceso reivindicatorio que ellas iniciaron en su contra y dentro de dicha demanda establecieron una dirección para notificaciones (cra. 9 No. 3-49, Cali), la cual soslayó la parte demandante, porque a pesar de conocer dicha dirección procedió a notificar a las demandadas en una dirección donde no viven por lo que no debía emplazárseles cuando la parte demandante conocía una dirección donde podía notificarlas, siendo una carga de la parte demandante agotar las notificación en la dirección conocida»
16. El 26 de junio de este año el despacho negó la nulidad tras considerar que no existe ninguna prueba que corrobore que la parte ejecutante conocía la dirección referenciada y que de mala fe omitió ponerla en conocimiento del juez de instancia. Determinación frente a la que se guardó silencio. [Folios 81-84, c.1]
17. El 8 de agosto siguiente se fijó fecha para adelantar diligencia de remate. [Folios 84-85, c.1]
18. Inconformes las actoras interpusieron recurso de reposición para cuyo efecto indicaron que no se puede realizar el remate del bien toda vez que efectuaron el pago total de la obligación lo que hace «evidente la mala fe de la señora Esperanza Gonzalez, pues además de que el juzgado le pagó un título por $5.811.592 consignado a su favor por ellas ahora pretende el pago de $15.495.713 que es la diferencia entre los $40.000.000 que según la sentencia debían cancelarle y $24.504.287 por frutos a enero de 2014, pero desconoce que ella fue condenada también en esa sentencia a pagar los frutos hasta la entrega del inmueble que suman $5.685.548 y las costas procesales que fueron $4.000.000, por tanto es claro entonces, que la parte actora, al no existir obligación que cobrar, no estaría legitimada para incoar acción alguna».
19. Del recurso se dispuso correr traslado a la parte demandante quien solicitó denegarlo por cuanto «si las supuestas consignaciones fueran ciertas, las mismas se han debido reflejar en el mandamiento de pago, lo cual no aconteció».
20. El 20 de septiembre se mantuvo la decisión tras considerarse que no se advierte irregularidad alguna por cuanto «de la revisión del plenario se extrae que una vez interpuesta la demanda, la juez de instancia procedió a librar mandamiento de pago en contra de las ejecutadas y se procedió a ejecutar la notificación de las mismas conforme la legislación vigente, por tanto se terminó ordenando seguir adelante la ejecución en contra de las demandas, extrayéndose diáfanamente que el proceso al interior del plenario se desató conforme los postulados legales vigentes, situación que no admite duda y que las partes guardaron silencio en la oportunidad otorgada por el legislador para defender sus derechos». [Folios 89-90, c.1]
21. En criterio de las gestoras del amparo se vulneraron sus derechos al interior del proceso reseñado toda vez que el accionado incurrió en indebida valoración probatoria con la decisión que negó la nulidad deprecada pues no tuvo en cuenta sus argumentos en los que demostró la mala fe con la que ha actuado la parte demandante para adelantar un proceso a sus espaldas donde no tuvieron la oportunidad de ser oídas y hacer valer que la obligación ya había sido cancelada, por tanto no había razón para adelantar un proceso ejecutivo en su contra. [Folios 1-7, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 17 de octubre de 2019 se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 31-32, c. 1]
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que no se ha lesionado derecho fundamental alguno toda vez que sus actuaciones se han ceñido al trámite que impone la Constitución Política y la Ley aunado a que las accionantes contra la decisión que negó la solicitud de nulidad guardaron silencio. [Folios 53-54, c.1]
El Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad informó que conoció del proceso ejecutivo seguido contra las quejosas y una vez adelantado el trámite de rigor, ordenó la remisión del expediente a los juzgados de ejecución de sentencias, por tanto perdió la competencia del asunto a partir de julio de 2017. [Folios 111-112, c.1]
3. En sentencia de 30 de octubre de 2019, el Tribunal Superior de Cali denegó el amparo al señalar que se echa de menos el requisito de subsidiaridad como quiera que las accionantes desdeñaron sin justificación alguna el recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de nulidad aunado a que no se observa vulneración al debido proceso en el asunto cuestionado, pues las actoras no formularon excepción alguna en la que hayan alegado una eventual compensación, no siendo esta vía para tal fin. [Folios 119-126, c.1]
4. Inconformes con el fallo, las accionantes lo impugnaron con los mismos argumentos de su escrito inicial y expresaron que lo que se alegó en el escrito de nulidad «goza de toda la veracidad» y si bien no apelaron la decisión que les resultó adversa el juez constitucional no puede desconocer que al interior del proceso cuestionado se les ha vulnerado el derecho a la defensa. [Folios 143-149, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
En efecto, las tutelantes contaron con la oportunidad de censurar la citada providencia por medio del recurso de apelación, consagrado en el artículo 320 del ordenamiento adjetivo, a cuyo tenor se indica: «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.»
Sin embargo, las reclamantes no interpusieron el señalado medio de impugnación, con lo que dejaron de utilizar un mecanismo defensivo que podían ejercer al interior del juicio mencionado, idóneo por su naturaleza, para esgrimir la argumentación en la cual edifican su inconformidad.
3. Resulta, entonces, ostensible, que si las peticionarias de la protección no agotaron los medios defensivos de que disponían, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio residual llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes los ordenamientos, les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que:
(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ, STC, 26 de ene. 2011, Rad. 00027-000).
4. De otra parte, respecto a las manifestaciones efectuadas por las actoras en el sentido que «aún desde antes de iniciarse el proceso, ya la obligación a cargo estaba cancelada, por tanto no había razón para adelantar un proceso ejecutivo en su contra», se observa frente a este punto, que las tutelantes cuentan con otro medio de defensa idóneo para el pleno ejercicio de las garantías que estiman conculcadas, pues pueden solicitar antes de la audiencia de remate la terminación del proceso por pago total de la obligación para cuyo efecto deberán aportar las pruebas necesarias que así lo acredite, para que el juez de conocimiento se pronuncie al respecto.
Resulta, entonces, ostensible, que si las reclamantes no han hecho uso de todos los mecanismos defensivos que les brinda el ordenamiento jurídico, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA