STC16664-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC16664-20199
Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00192-01
(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por los convocantes frente al fallo proferido el 17 de octubre de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovieron Blanca Aurora López y José Alexander Rodríguez López contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la «PREVALENCIA DE LA LEY SUSTANCIAL», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional encausada.

Suplicaron, en síntesis, «DECRETAR la NULIDAD de toda la actuación» surtida al interior del proceso ejecutivo mixto n.º 2014-00028, en particular los autos dictados el 29 de mayo y 15 de julio de 2019, aprobatorios de un avalúo comercial y la liquidación del crédito, respectivamente (folio 5, cuaderno 1).

2. Del libelo y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos (folios 1 a 6; reproductor CD, cuaderno 1; reproductor CD, cuaderno Corte):

1. Ante la dependencia judicial denunciada cursa la demanda ejecutiva mixta seguida por Procredit Colombia S.A. contra los tutelantes, Manuel Francisco y Richard Orley Rodríguez López, bajo la radicación referida a espacio; proceso en el que se libró mandamiento de pago el 21 de abril de 20141, fecha misma en la que se decretó el embargo y secuestro2 de los predios con folios de matrícula inmobiliaria 260-41436, 260-226792 y 260-208801, disponiéndose la continuación del cobro el 10 de julio3 siguiente.

2. Después de avalada la liquidación del crédito (22 sep. 144) y el avalúo comercial presentado frente al inmueble n.º 260-41436 (11 feb. 20165), se realizó la diligencia de remate el 15 de marzo de 20176, en la que fue adjudicado el referido fundo a la empresa ejecutante como único postor por la suma de $184.382.100,oo, aprobada –luego de surtirte una solicitud de nulidad infructuosamente propuesta el extremo enjuiciado– en proveído de 20 de junio7 de esa anualidad, respecto al que no se interpuso recurso alguno.

2.3. La demandante allegó los dictámenes contentivos del avalúo comercial de los inmuebles n.º 260-226792 y n.º 260-208801 por considerar que el catastral no era idóneo para establecer el valor real de los mismos, de los que se corrió traslado el 1º de septiembre de 20178, en cuyo término Blanca Aurora López procedió a objetarlos por error grave, ruego a su vez denegado el 13 de octubre9 subsiguiente por falta de derecho de postulación, decisión ésta no rebatida.

4. El 5 de febrero de 201810 fue aceptada una actualización de la liquidación del crédito, sin inconformidad; el 4 de abril11 siguiente se requirió a los demandados para que exhibieran su avalúo comercial respecto a los fundos precitados, carga cumplida por Richard Orley y José Alexander Rodríguez López, el que fue rebatido por la ejecutante y Blanca Aurora López, rechazándose el dictamen de esos ejecutados en providencia de 24 de septiembre12 posterior, en la que además se aprobó la experticia traída por la demandante.

4. Contra ese último pronunciamiento los proponentes del dictamen desechado solicitaron aclaración, la que se denegó el 3 de octubre13 de ese año, sin interposición de recurso.

4. Mediante interlocutorio de 3 de abril de 201914 se dio traslado a los avalúos actualizados que proporcionó Procredit Colombia S.A., que si bien fueron materia de oposición por los ejecutados, tales discrepancias se desestimaron el 29 de mayo15 ulterior por no acompañar su disenso de un dictamen propio, teniéndose como definitivos esos informes periciales, determinación que no fue impugnada.

4. Posteriormente, con auto de 15 de julio de 201916, (que tampoco fue recurrido), se aprobó una nueva liquidación del crédito asomada por la entidad reclamante en el ejecutivo, al no accederse a la objeción elevada por los demandados y, tras múltiples intentos, la audiencia de remate de los inmuebles n.º 260-226792 y n.º 260-208801 se convocó el 16 de septiembre17 y el 20 de noviembre18 pasado, no llevándose a cabo, en su orden, por incumplimiento de los requisitos de postura, así como de falta de publicación de los correspondientes avisos.

4. Los titulares del resguardo criticaron la aprobación del avalúo comercial actualizado que presentó la ejecutante frente a los predios 260-226792 y 260-208801, dado que se los apreció por una suma menor al 50% del valor real, además de desconocerse su ubicación en sectores incluidos por el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) como «potencial[es] para efectos de desarrollos urbanísticos y de construcción…».
LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, posterior a hacer un recuento de las actuaciones confutadas, pidió declarar la improsperidad del resguardo aclamado y defendió la legalidad de sus actuaciones, a lo que agregó no vulnerar derecho alguno a los actores, quienes concurren a la acción supralegal «con la intención de revivir oportunidades procesales que dejaron pasar…» (folios 44 a 51, cuaderno 1).

2. Procredit Colombia S.A. imploró la desestimación de la demanda iusfundamental, debido a que los accionantes «decidieron no acudir a la jurisdicción civil dentro de los términos concedidos», ni acreditaron la vulneración de sus garantías esenciales (folios 28 a 34, cuaderno 1).

3. Los demás intervinientes guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta denegó la salvaguarda, comoquiera que los gestores omitieron interponer recurso de reposición contra la aprobación del avalúo censurado (29 de mayo de 2019) e igualmente, similar remedio horizontal y de apelación, con relación al proveído de 15 de julio ídem que aprobó la liquidación del crédito, conforme a los artículos 318 y 446, numeral 3º del Código General del Proceso, sin que además se «acreditar[a]n razones extraordinarias por las que no se plantearon los mecanismos (…) contra las decisiones [ahora atacadas] por esta vía constitucional…» (folios 64 a 71, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por los convocantes, quienes discreparon de lo dirimido por el a-quo constitucional, acotando que han actuado de buena fe y que «la acción de tutela [fue] establecida por el constituyente, para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales de cualquier ciudadano…» (folios 80 y 81, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

2. Se anticipa la improcedencia del resguardo solicitado, por insatisfacción del presupuesto general de subsidiariedad, en tanto que los opugnantes omitieron acompañar su objeción al último avalúo comercial rendido por la ejecutante de un dictamen diferente para controvertirlo, según lo permite el artículo 444, numeral 2º19 del Código General del Proceso y, tampoco interpusieron recurso de reposición, acorde con el canon 31820 de la misma obra, frente al auto de 29 de mayo de 2019 que aprobó aquel informe pericial.

Así mismo, rehusaron formular remedios horizontal y de apelación contra el proveído de 15 de julio siguiente, aprobatorio de la más reciente liquidación del crédito (cuya «NULIDAD», resáltese, también deprecaron en las pretensiones del reclamo tutelar), en apego a los preceptos 318 y 446, numeral 3º21 de la citada norma adjetiva.
Tales circunstancias denotan un descuido de los inconformes en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, por lo que la justicia iusfundamental no es auxilio de último momento dirigido a rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, puesto que al juez constitucional le está vedado interferir en la órbita del fallador cognoscente.

En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, los extremos litigiosos quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales que le resultaren adversas, por ser el resultado de su propia incuria.

Luego, si los titulares de la salvaguarda desperdiciaron los instrumentos legales prestablecidos:

…[N]o puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01 y STC8508-2018, rad. 2018-00306-01).

Y en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:

…y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada 15 may. y 17 oct. 2012, rads. 2012-00017-01 y 2012-02127-00; STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00).

En ese orden de ideas, la protección reclamada deviene improcedente, a voces del artículo 6°, numeral 1°, del decreto 2591 de 1991, ante el evidente e injustificado desuso de los remedios ordinarios memorados.

3. Por lo dicho en precedencia, se confirmará la determinación de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Folios 64 y 65 – «PRIMERA PARTE», reproductor CD, cuaderno 1.
2 Folio 65, ídem.
3 Folio 71, ibídem.
4 Folio 95, ejusdem.
5 Folio 123, «PRIMERA PARTE», reproductor CD, cuaderno 1.
6 Folios 218 y 219, ídem.
7 Folio 242, 242 vuelto y 243, «PRIMERA PARTE», reproductor CD, cuaderno 1.
8 Folio 272 a 273, «SEGUNDA PARTE», reproductor CD, cuaderno 1.
9 Folio 285, ídem.
10 Folios 317 y 318, ibídem.
11 Folios 328 a 331, ejusdem.
12 Folios 367 a 371 vuelto, «SEGUNDA PARTE», reproductor CD, cuaderno 1.
13 Folio 372 y 373, ídem.
14 Folio 432, «SEGUNDA PARTE», reproductor CD, cuaderno 1.
15 Folios 441 a 445, ídem.
16 Folios 451 y 452, ibídem.
17 Folio 474, 474 vuelto y 475, «PROCESO 2014-00028», reproductor CD, cuaderno Corte.
18 Folio último, ídem.
19 Avalúo y pago con productos. …Practicados el embargo y secuestro, y notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes: (…) 2. De los avalúos que hubieren sido presentados oportunamente se correrá traslado por diez (10) días mediante auto, para que los interesados presenten sus observaciones. Quienes no lo hubieren aportado, podrán allegar un avalúo diferente, caso en el cual el juez resolverá, previo traslado de este por tres (3) días… (Se resaltó).
20 Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez…
21 Liquidación de crédito y de las costas. … 3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación… (Se resaltó)