STC16663-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC16663-2019
Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00713-01
(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Eder Antonio Fajardo Cardozo contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario 2014-02348, el cual originó la queja constitucional.

ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, entonces, revocar la sentencia de «primera instancia con fecha del 31 de enero de 2018 emanada del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria y de segunda instancia con fecha del 5 de diciembre de 2018… emanada de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura» (folio 6, cuaderno 1).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que el 10 de julio de 2014 la señora Gloria Raquel zapata Villabona presentó queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en su contra, aduciendo que «me había contratado para que llevara a cabo un proceso de divorcio en contra de su cónyuge JUAN CARLOS GALLEGO GÓMEZ.

2.2. Que «la judicatura nunca notificó apertura de dicho proceso abierto en mi contra, por lo que estos y la querellante debieron agotar el trámite de notificación personal en su domicilio, sitio de trabajo o lugar donde establece su permanencia resultando de ello una indebida notificación».

2.3. En sentencia del 31 de enero de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia halló disciplinariamente responsable al quejoso por la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

2.4. El 5 de diciembre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en grado de consulta modificó la sanción pero confirmó la responsabilidad del actor.

2.5. Por vía de tutela criticó, que se le vulneró su derecho a la defensa a pesar de habérsele nombrado un curador ad Litem para llevar a cabo el proceso, toda vez que cuenta «con material probatorio para contrarrestar la mentira construida por la quejosa, que con ánimos de venganza por no haberle encontrado bienes a nombre de su ex pareja recalcó toda la responsabilidad en él»

Agregó que «se evidencia en la decisión tomada por el Honorable Consejo Superior hubo falta de evidencia probatoria por parte de la querellante para determinar si tenía o no responsabilidad como abogado, por lo que se produjo frente al fallo de primera instancia una violación de carácter procesal vulnerándose el principio de la congruencia siendo principio sine qua non del derecho procesal pues el juez debe valorar las pruebas al momento de tomar su decisión tal y como consta en el artículo 281 del C.G.P…».

Sostuvo que «en la audiencia de prueba llevada a cabo el 19 de agosto de 2015 dentro de la cual se dio también la calificación provisional, solamente se ratificó la quejosa en los puntos de la querella y como prueba ordenó oficiar al centro de servicios si cursaba algún proceso en representación de Gloria Zapata Villabona, en efecto, con este proceder se ocasionó un perjuicio vulnerando el principio de inocencia…, consagrado en el inciso 4 del artículo 29 de la constitución nacional…».

Concluyó que «el raciocinio del tallador se vio en la suposición, pues, dio como cierto un hecho improbable, convirtiéndola en verdad y determinando la responsabilidad de mi parte, así pues, toda culpa exige para ser desvirtuada la convicción o certeza más allá de toda duda razonable, basada en el material probatorio que establezca la conexidad con el acusado, de ello que, la realidad de los hechos no fueron más que el desistimiento de la quejosa de no querer continuar con el proceso…».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó denegar el amparo porque el accionante fue notificado en debida forma del proceso disciplinario adelantado en su contra.

Al respecto informó que si bien al momento de interponer la queja no se estableció una dirección de notificación para el accionante, se utilizaron las direcciones que se encontraban dentro del Registro Nacional de Abogados, pues es deber de los profesionales del derecho actualizar la información de su domicilio profesional.

Posteriormente, y teniendo en cuenta que el accionante no compareció, fue notificado por edicto el 19 de enero de 2015, desfijado el 21 siguiente, luego se declaró como ausente y se le designó un defensor de oficio, al no existir justificaciones de su inasistencia.

Por estos motivos, manifiesta que no se presentaron irregularidades o vicios que afecten el debido proceso en las notificaciones realizadas dentro del proceso disciplinario, así como tampoco en cualquier otra etapa del mismo (folios 61 a 62, cuaderno 1).

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar improcedente el amparo porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la decisión de segunda instancia fue proferida en el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que no se interpuso recurso de apelación.

Además, considera que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez debido a que el último fallo censurado data del 5 de diciembre de 2018 y sin embargo, la solicitud de amparo fue presentada diez meses después.

Respecto de la decisión que emitió, resalta que es producto de una argumentación adecuada y razonable, por lo cual no se vulneran ninguno de los derechos fundamentales de los intervinientes, y que «…el accionante ni siquiera hace mención a los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales ni mucho menos se refiere a la configuración de alguna de las causales especiales» (folios 64 a 71, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo denegó el resguardo invocado al considerar que «…Con respecto al derecho de defensa, tampoco se encuentra algún tipo de vulneración porque todo el tiempo sus intereses fueron defendidos por un defensor de oficio, cuya gestión no fue puesta en entredicho en esta instancia.

Agregó que «…tampoco (se) vislumbra algún tipo de vicio o irregularidad dentro de las decisiones censuradas que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, porque su caso fue resuelto a partir de la valoración de las pruebas obrantes, a la luz del marco jurídico vigente» (folios 113 a 121, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante sin explicar los motivos de su inconformidad (folio 194, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, habida cuenta que no se evidencia la trasgresión de las garantías fundamentales invocadas por el actor dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra.

En efecto, frente a los motivos de censura alegados por el actor con respecto a la «indebida notificación» de la apertura del proceso, se verificó que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia adelantó todas las gestiones tendiente a su notificación, sin que se haya podido localizar porque no se evidencia de las pruebas aportadas la existencia de otra dirección para la notificación del profesional del derecho y, además, tenía desactualizada su información en el Registro Nacional de Abogados, deber que se le impone con fundamento en lo establecido en el numeral 15 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, por lo cual no encuentra la Sala que la situación de la que se duele el recurrente sea imputable a la autoridad acusada.

Aunado a lo anterior, y en lo que refiere a la vulneración del derecho de defensa, advierte la Corte que, ante la no comparecencia del togado (aquí accionante) a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se procedió a darle aplicación al trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designándosele como defensor de oficio al señor Jaime Andrés Escudero Duarte, quién posteriormente fue relevado por Andrés Felipe Acevedo García.

Así pues, al nombrársele defensor de oficio y este a su vez defender los intereses de su representado en la audiencia de juzgamiento celebrada el 24 de octubre de 2019, se entiende garantizado el derecho a la defensa del promotor, por lo tanto no se evidencia una vulneración de su derecho fundamental implorado que haga necesaria la intervención del juez de tutela.

5. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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