Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16662-20199
Radicación n° 13001-22-13-000-2019-00323-01
(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de octubre de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por John David Barreto Quintero contra los Juzgados 7º Civil del Circuito y 2º de Ejecución Civil Municipal, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna y a la «contradicción», presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados.
Solicitó, entonces, «dejar sin efectos la[s] decisio[nes] de… 21 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal y de… 23 de enero de 2019 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena. Y en su lugar, proceda a fijar nueva fecha para remate» (folio 5, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Davivienda S.A. (actual cesionaria María Cristina Bossio Pérez) promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Felipa Benicia Cantillo Escobar, con miras a obtener el pago de un crédito otorgado en el año 1996, bajo el sistema UPAC, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 2º Civil Municipal de Cartagena, que el 12 de marzo de 2013 ordenó seguir adelante con la ejecución, decretando la venta en pública subasta del inmueble.
2.2. Remitidas las diligencias al despacho 2º de Ejecución Civil Municipal de esa ciudad, el 21 de noviembre de 2018 inició la diligencia de remate, donde se presentó como postor John David Barreto Quintero; en el curso, la titular del juzgado encontró que el título allegado para el cobro no había sido reestructurado, por lo que en aplicación de los presupuestos legales y jurisprudenciales, terminó el proceso por ausencia de dicha figura; determinación que mantuvo al resolver el remedio horizontal formulado por la apoderada de la cesionaria, concediendo la apelación que formuló subsidiariamente.
2.3. El 23 de enero de 2019 el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cartagena, en sede de alzada, confirmó la decisión referida a espacio, al considerar, en síntesis, que la obligación nació antes del año 1999, que conforme a los precedentes jurisprudenciales, para continuar con la ejecución debía ser reestructurada, lo que acá no ocurrió; destacó que en el proceso no existía embargo de remanentes, y que lo tratado en alguna etapa del juicio fue sobre la reliquidación, no sobre la reestructuración, por lo que, para el caso concreto, lo correcto es terminar el juicio por ausencia de dicha figura.
2.5. Agregó que tal decisión le causa un perjuicio irremediable toda vez que «compró los derechos litigiosos dentro del presente proceso por $86.000.000 y en la actualidad reside en la vivienda objeto de remate, por lo que no tiene otro lugar para vivir con su familia y es su único patrimonio».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 7º Civil del Circuito de Cartagena informó que el 23 de enero de 2019 confirmó la decisión de terminar el proceso por falta de reestructuración, la que, indica, no luce arbitraria pues está ajustada al amparo de la ley y con fundamentos legales (folio 49, cuaderno 1).
2. El Juzgado 2º de Ejecución Civil Municipal de Cartagena manifestó que no ha vulnerado las prerrogativas endilgadas, pues el accionante «no es parte del proceso y tampoco el despacho le ha adjudicado los derechos sobre el inmueble embargado en el asunto»; que John David sólo presentó postura en la diligencia de remate, misma donde terminó el proceso por ausencia de reestructuración de la obligación (folio 56, cuaderno 1).
3. El Juzgado 2º Civil Municipal de Cartagena sostuvo que el proceso fustigado actualmente cursa en el despacho de ejecución accionado (folio 74, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional desestimó la protección invocada al encontrar insatisfecho el presupuesto de inmediatez, pues las decisiones censuradas datan de 21 de noviembre de 2018 y 23 de enero de 2019, empero, la solicitud de amparo fue formulada el 10 de octubre de este año, es decir, más de 6 meses después (folios 78 a 80, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que es una persona de especial protección por cuanto padece una enfermedad catastrófica, razón por la que el presupuesto de inmediatez puede flexibilizarse (folios 86 a 92, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado y, por ende, la confirmación del fallo impugnado, comoquiera que el promotor carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el juicio de restitución que critica, por no ser parte en dicha contienda, tal como lo afirmó el despacho accionado en el informe rendido en la presente acción constitucional.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
Al respecto, en un caso de contornos similares al de ahora, la Sala precisó:
…‘al ser evidente que [el] promotor de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC7120-2016, 1º jun., rad. 2015-00301-01).
Así las cosas, como se advierte que el accionante no ostenta la calidad de parte ni de interviniente en el trámite atacado, esto es, el juicio ejecutivo hipotecario promovido por Davivienda S.A. (actual cesionaria María Cristina Bossio Pérez) contra Felipa Benicia Cantillo Escobar, es evidente que no puede promover el resguardo para atacar las determinaciones allí adoptadas, sin que sea de recibo los argumentos expuestos en la impugnación.
3. Lo considerado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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