Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16661-2019
Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02155-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve).
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la impugnación interpuesta por la convocante frente al fallo dictado el 6 de noviembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Sara Marlen Molina Gualteros contra los Juzgados 17 Civil del Circuito y 22 Civil Municipal, ambos de esta misma capital; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales encausadas.
Suplicó, en síntesis, «invalid[ar] las decisiones adoptadas» en el proceso ejecutivo singular de menor cuantía n.º 2016-00491, «a partir del auto mandamiento de pago inclusive», para, en su lugar, «IMPARTIR LA ORDEN JUDICIAL» que corresponda «[a]l reconocimiento de [su]s [garantías]…» (folios 70 y 71, cuaderno 1).
1. Ante el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá cursa la acción ejecutiva incoada por Martha Luz Rendón Murcia contra la tutelante, bajo la radicación referida a espacio; proceso en el que se libró mandamiento de pago el 6 de julio de 2016 y se dispuso seguir adelante el cobro el 31 de octubre siguiente.
2. La titular del presente resguardo presentó: (i) solicitud de nulidad por indebida notificación, la cual fue denegada mediante auto de 9 de marzo de 2017, finalmente confirmado, en sede de apelación, por el despacho 17 Civil del Circuito de esta capital el 4 de septiembre de 2018, pronunciamiento no adicionado ni aclarado el día 12 posterior; (ii) incidente de tacha de falsedad respecto a la certificación de aviso de la empresa de correos, rechazado de plano el 10 de noviembre de 2016, determinación a su vez ratificada en vía de alzada con proveído de 18 de julio de 2017, cuya adición devino impróspera el 30 de octubre subsiguiente y (iii) objeción a la liquidación del crédito de la ejecutante, que resultó aprobada con modificación en interlocutorio de 31 de octubre de 2018 –estimándose infundada la contradicción–, lo que fue mantenido, en senda vertical, el 27 de septiembre de 2019.
3. La promotora criticó, de un lado, la desestimación de sus incidentes de tacha y nulidad, dado que los juzgadores confutados desconocieron que ella se enteró de la existencia del proceso después de emitidas la orden de apremio y la continuación de la ejecución, pese a las declaraciones extrajudiciales demostrativas de que el lugar donde se dejó el aviso no era el de su domicilio y, de otra parte, la negación de su objeción a la liquidación del crédito, puesto que no pudo haber planteado la improcedencia del cobro de intereses moratorios en las excepciones de mérito, como consecuencia de su indebida notificación.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá imploró desatender la clama tutelar, por cuanto no hubo indebida notificación; «el debate sobre los intereses» discutidos en el traslado de la liquidación del crédito debió darse «al momento de proposición de excepciones de mérito»; refulge una carencia de inmediatez del acudimiento, y las providencias atacadas «se sustentaron en la legislación patria…» (folios 114 y 115, cuaderno 1).
2. El despacho 22 Civil Municipal de esta ciudad, tras hacer un recuento de lo acaecido en el proceso ejecutivo n.º 2016-00491, rogó su desvinculación, «al no configurarse ninguna vía de hecho…» (folios 123 y 123 vuelto, cuaderno 1).
3. El Juzgado 11 de la misma especialidad y urbe pidió ser desvinculado de la demanda iusfundamental, por falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 117 y 117 vuelto, cuaderno 1).
4. Martha Luz Rendón Murcia guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no accedió a la salvaguarda, pues: (i) «transcurrieron más de 1 y 2 años[,] respectivamente», desde que fueron dirimidas la nulidad y la tacha, y (ii) el argumento expuesto frente a la objeción de la liquidación del crédito fue el mismo que constituyó el recurso de apelación contra su improsperidad, lo que «contraría el carácter especial [del] presente asunto…» (folios 128 a 131 vuelto, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por la querellante, quien aparte de sus quejas iniciales, enfatizó que como «el proceso ejecutivo (…) no ha terminado (…) se entiende que el requisito de inmediatez no podría entenderse ausente», a lo que añadió que no aspira crear una instancia adicional a las empleadas en el litigio reprochado (folios 147 a 149, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. Se anticipa, pese a los argumentos del escrito impugnaticio, la improsperidad del resguardo deprecado en cuanto a la primer censura, por insatisfacción del requisito general de inmediatez, puesto que entre la data de la providencia desestimatoria de la adición frente a la que zanjó, en apelación, la tacha de falsedad de la pretensora (30 de octubre de 2017), la de proferimiento del auto que negó la adición/aclaración acerca del que resolvió la alzada sobre la negación del incidente de nulidad que aquella presentó por indebida notificación (12 de septiembre de 2018) y la fecha de interposición de la presente demanda de tutela (24 de octubre de 2019), transcurrió un término que supera, con creces, el de seis (6) meses fijado por esta Sala como razonable para que la persona afectada en sus garantías esenciales ejerza la acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la tardanza en acudir a este especial mecanismo de protección.
Sobre este presupuesto genérico de procedencia, la Corte ha esgrimido que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01; STC 5977, 15 de may. 2015; STC 19383, 21 nov. 2017, rad. 2017-03084-00).
3. Ahora bien, de cara a la crítica de la opugnante contra los pronunciamientos que desecharon su objeción respecto a la liquidación del crédito, se tiene que el juzgado del circuito requerido dispuso, en sede de apelación (27 sep. 2019), declararla infundada –al igual que el estrado 22 civil municipal–, tras esgrimir que:
(…)[l]a liquidación del crédito está instituida para determinar el valor total de la obligación de conformidad con el mandamiento de pago y la sentencia proferida, u auto por el cual se ordenó seguir adelante la ejecución, como en el presente asunto, por lo que resultan infructuoso los argumentos que esgrime, en tanto [que] conforme fuere señalado por el juez de primera instancia debieron ser propuestos dentro de la oportunidad procesal correspondiente por intermedio de las excepciones de mérito, sin embargo, pretende traerlos a colación en esta oportunidad y de manera tardía a través de la objeción a la liquidación de crédito, lo que se torna improcedente.
Advierta a su vez, [la] memorialista[,] que los intereses moratorios fueron ordenados en las citadas providencias, por lo que el debate que propone no es procedente, más aun cuando lo cierto es que en el presente asunto se está ejecutando una letra de cambio, título valor, por lo que debe darse aplicación a la legislación comercial…
(…)
… [P]or último, tenga en cuenta la apelante que el (…) artículo 425 del C.G.P., indica de manera diáfana que es dentro del término para proponer excepciones que el ejecutado puede pedir la p[é]rdida de los intereses, no de manera posterior… (folios 1 vuelto y 2, cuaderno 1).
Bajo ese contexto –y teniendo de presente que con ocasión de la negación del incidente de nulidad quedó superada la discusión en torno a la notificación que la opugnante calificó de indebida–, se vislumbra que el fundamento de la providencia acabada de analizar no luce arbitrario, caprichoso o subjetivo, puesto que se supeditó a una respetable hermenéutica del ordenamiento, lo que con independencia de que se comparta descarta los defectos y vía de hecho alegados y, por ende, el éxito del amparo, con más razón cuando el ad-quem ordinario concluyó que los ataques atinentes a la improcedencia del cobro de intereses moratorios «debieron ser propuestos (…) por intermedio de las excepciones de mérito»; discrepancia que, en todo caso, es insuficiente para que esta Sala se inmiscuya en lo allí decidido.
Total que la Corte ha sentado que disentir del fundamento de una resolución judicial, de por sí no desemboca en una «vía de hecho», si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes…» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01; reiterada el 10 nov. 2017, STC18711).
4. Por lo consignado en precedencia, se respaldará la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Por secretaría devuélvase el diligenciamiento remitido en calidad de préstamo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA