SC4600-2019 (2018-03191-00)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 11001 02 03 000 2018 03191 00
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

SC4600-2019
Ref. Exp. n°. 11001 02 03 000 2018 03191 00
(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide, por medio de sentencia anticipada, sobre la solicitud de exequátur presentada por la señora Andrea Susana Castagno Mendieta respecto de la sentencia proferida el 27 de julio de 2016 por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno de Montevideo (Uruguay), que en segunda instancia conoció del proceso laboral de la aquí demandante contra la Embajada de Colombia en Uruguay.

I. ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito presentado a través de apoderado judicial especialmente constituido para tal fin, la aludida demandante, mayor de edad y de nacionalidad colombiana deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.

2.- Como soporte de su solicitud, la peticionaria narró los siguientes hechos:

2.1.- Que la señora Andrea Castagno Mendieta inició «relación laboral con la Embajada demandada y actual empleadora el día el día 1º de marzo de 1993, según resolución adoptada por la Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia de ese entonces de fecha 1º de febrero de 1993», sin embargo, «con fecha de diciembre de 2009 y a los solos efectos de mantener su fuente laboral, firmó “contrato de trabajo a término indefinido” con la Embajada de Colombia en Uruguay, en el consta un periodo de prueba por el término de un mes, a pesar de su antigüedad en la Embajada».

2.2.- La nueva relación laboral implicó «reducción de su salario, ya que significó la pérdida de […] beneficios salariales que desde el año 1993 hasta el 6/12/2009 gozaba […]», adicional al menoscabo sufrido, la actora «comenzó a sufrir de parte de la Sra. Embajadora colombiana de ese entonces, […] un acoso laboral permanente que se extendió por más de dos años; acoso que fue acreditado por la propia embajada en el marco de la respectiva investigación interna iniciada con base en una queja efectuada por tal motivo ante la Procuraduría General de la Nación de Colombia […]».

2.3. El aludido maltrato, afectó «física, psicológica y familiarmente, a causa del terror y angustia experimentados, debiendo acogerse a licencia médica en los años 2011 y 2012, generando menos ingresos en su sueldo, gastos en medicamentos y gastos en profesionales […]».

2.4. En consecuencia, en el año 2014, la aquí demandante, inició proceso laboral contra la Embajada referenciada, y surtido el trámite correspondiente en el país foráneo, la Juez Letrada del Trabajo de la Capital de 10º Turno, resolvió «ampárase parcialmente la demanda instaurada y en su mérito condénase a la Embajada de la República de Colombia en Uruguay a abonar a la actora los rubros: diferencias salariales, incidencias, salario vacacional y diferencias de salarios vacacionales […]».

2.5. Fallo que fue apelado por ambas partes, y en segunda instancia, proveído del 27 de julio de 2016, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de Primer Turno de la ciudad de Montevideo – Uruguay, determinó «Confirmase la sentencia apelada, excepto en cuanto no hizo lugar al daño moral por acoso laboral reclamado en lo que se revoca y en su lugar condenase a la demandada a pagar a la actora el daño moral por acoso laboral reclamado que se fija en una suma equivalente a seis mensualidades».

II. EL TRÁMITE OBSERVADO

En cuanto al requisito que exige la citada convención relativo a que “el Juez o el Tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto”, presupuesto que en este asunto se verifica para época en que se promovió el proceso, esto es para el año 2014, y las datas en que fueron dictados los fallos extranjeros, 15 de marzo de 2016 y 27 de julio de 2016, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostenida en la Sentencia de Tutela, con radicado T-344 de 14 de junio de 2013, la inmunidad jurisdiccional es relativa en temas de derecho del trabajo, de tal manera que estos fallos que se pretenden surtan efectos en este país cumplen el requisito de competencia requerido en la Convención Interamericana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, por lo que los jueces de Uruguay no vulneraron al conocer de un asunto jurídico de carácter laboral la soberanía de Colombia.

[…] Comoquiera que los derechos reconocidos en los fallos foráneos están consagrados en el derecho colombiano, referentes a las diferencias salariales, vacaciones, aguinaldo y daño moral o acoso laboral en Uruguay, semejantes a la prima de servicios reconocida en Colombia para el sector oficial, diferencias salariales, vacaciones, cesantías establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 6ª de 1945 y otras normas legales concordantes y el acoso laboral que consagra la ley colombiana 1010 de 2006 y derechos a la seguridad social reconocidos en ambos países, se verifica que tales temas laborales establecidos en los fallos foráneos son congruentes con lo que consagra el ordenamiento jurídico colombiano, en las normas sustantivas y procesales del trabajo, tanto en el sector público como en el privado.

[…] En gracias de discusión, si se llegare a considerar que hubo violación a las normas internas laborales de Colombia, por ser normas de orden público, ya que si se hace el cuadro comparativo de las normas que consagran los derechos laborales en Uruguay, se encuentra similitud en la consagración de los derechos sustantivos laborales y fundamentales de la trabajadora, no obstante, no son similares en la forma como se deben cuantificar las condenas reconocidas en los fallos foráneos y respecto del pago de indemnizaciones.

Y, concluyó que

Se conceda la eficacia parcial del fallo de conformidad con lo antes expuesto, es decir, en el sentido que se excluya del reconocimiento de los derechos establecidos en los fallos extranjeros el otorgamiento de las cesantías conferida a la actora en la sentencia dentro del proceso laboral con radicado No. 9/2016, cuya data es el 15 de marzo de 2016, proferida por la Juez Letrada del Trabajo de la Capital de 10º Turno – Montevideo (Uruguay), y confirmada por la sentencia de 27 de julio de 2016 dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primero Turno de la misma ciudad, de acuerdo con lo requerido por el Ministerio Público y el artículo 4º de la Convención Interamericana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (Fls. 813 a 818).

Asimismo, se corrió traslado al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, por ser el extremo pasivo, para que, de haberlos, manifestara sus reparos, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código General del Proceso, al respecto, mencionó que

Teniendo en consideración que no se da cumplimiento al numeral segundo del 606 del Código General del Proceso, el cual dispone:
ART. 606- Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los requisitos:
[…] 2. Que no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento.
[…] existe decisión en firme de fecha 13 de diciembre de 2013, proferida por la Procuraduría General de la Nación, frente a la cual se decidió la terminación de las actuaciones surtidas con el fin de determinar la materialización de un presunto acoso laboral en contra de la señora Andrea Castagno Mendieta, previa valoración del acervo probatorio allegado, decisión que le fue notificada a la parte actora y respecto a la cual la interesada no interpuso recurso alguno, encontrándose por ende conforme con la decisión adoptada.

La sentencia del 15 de marzo de 2016 no cumple con el numeral 2 del artículo 606 del C.G.P. Toda vez que se estudia la relación legal y reglamentaria de la demandante con el Ministerio de Relaciones Exteriores, durante el tiempo en el cual se desempeñaba como funcionaria- (1 de marzo de 1993 hasta el 6 de diciembre de 2009), cuestión propia de la jurisdicción contenciosa administrativa.

En virtud de lo anterior, si existe o existió reproche frente a su desvinculación como funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores (1-03-1993 hasta el 6-12-2009), el Juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa colombiana.

Así las cosas el reconocimiento y reliquidación de diferencias laborales, llevando a cabo una valoración en las dos vinculaciones la primera de ellas legal y reglamentaria, escapa a las competencias de la jurisdicción uruguaya, ya que el deber de proceder de la parte actora debió ser el acudir vía acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez contencioso administrativo colombiano, máxime si se tiene en consideración que posteriormente el contrato suscrito en Uruguay fue bajo el libre apremio de su voluntad (Fls. 845 a 865).

2. La etapa de ordenación y práctica de pruebas se llevó a cabo, actuación donde la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a esta Corporación la «Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros» suscrita por Colombia, con aprobación del Congreso de la República mediante Ley No. 16 del 22 de enero de 1981.

III. CONSIDERACIONES

1.- De entrada, es preciso analizar lo correspondiente a la competencia del juez de Uruguay para conocer del proceso laboral entre la ciudadana colombiana, aquí demandante, y la Embajada de Colombia en Uruguay, debido a que la controversia suscitada se resolvió con base en los postulados normativos de ese Estado, por cuanto las partes aludidas así lo acordaron en el «CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO Fb Nº 515225» (Fls. 176 a 780), que expresa «CLÁUSULA NOVENA.- LEY APLICABLE. Se aplicará de manera plena la legislación vigente en Uruguay, con contratos a término indefinido, en cuanto tiene que ver con todos los derechos y obligaciones de los empleadores y de los trabajadores, incluyendo pago de festivos, licencias, seguridad social, prestaciones sociales, indemnizaciones, etc» (Se resalta).

Aunado a lo anterior, la Convención de las Naciones Unidas1, -que en Colombia se aplica en virtud de la costumbre internacional-, refiere a las inmunidades jurisdiccionales de los estados y sus bienes, frente a la cual es posible que los jueces del estado receptor puedan conocer de los pleitos relacionados con los pactos de trabajo que se susciten con embajadas o consulados de países extranjeros.

Ahora bien, la inmunidad diplomática en asuntos de derecho de trabajo no es absoluta sino relativa ya que la Corte así lo prohijó (véase AL2343-2016), pues al juzgarlas no se vulnera la soberanía de los Estados que los envían, adicionalmente, contrario a lo aducido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en su contestación, es esta Corporación la única competente para conocer del presente trámite ya que así lo establece expresamente el artículo 607 del C.G.P.

En un caso de contornos similares, la Sala manifestó

En ese orden es claro, que para las fechas en que se presentó el proceso (16/12/2008) y en las que se profirieron las sentencias objeto de homologación (24/11/2010 y 16/03/2011), según el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia colombiana los jueces nacionales tenían competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar los asuntos laborales, promovidos por una persona con ciudadanía o domicilio en el Estado receptor contra una embajada o misión diplomática extranjera, admitiendo que la inmunidad jurisdiccional es relativa en temas de derecho del trabajo y que al juzgarlas no se vulnera la soberanía de los Estados que los envían.

De manera, que no cabe duda que los fallos que se pretenden surtan efectos en este país cumplen el requisito de competencia requerido en la Convención Interamericana Sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (CSJ SC16431-2015. 27 de Nov de 2015. Rad. 2013-00358-00).

En ese mismo sentido, ha mencionado la Corte que

Si bien existen notables diferencias en ambas convenciones [Convención de Viena y Convención de las Naciones Unidas], en cuanto a las inmunidades judiciales de los agentes diplomáticos y los cónsules, ellas comparten algo en común: no eximen a sus funcionarios de comparecer ante la justicia del trabajo cuando quiera que sean llamados por empleados que a título personal les prestaron sus servicios.

Ello es así en la medida que, por una parte, la Convención de Viena de 1961 no les concede a los agentes diplomáticos inmunidad de jurisdicción laboral por los actos personales y ajenos al servicio oficial que ejecuten. Este punto resulta sumamente importante, si se tiene en cuenta que la inmunidad de jurisdicción constituye la excepción a la soberanía de los Estados para aplicar el Derecho en su suelo, por lo que su existencia debe estar taxativamente estatuida en cualquier fuente normativa (incluyendo la costumbre internacional). De otro lado, la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1963 expresamente descarta la inmunidad jurisdiccional de los funcionarios y empleados consulares cuando realicen actos separados o al margen de sus funciones oficiales (CSJ AL2343-2016. 20 de abril de 2016. Rad. No. 72569).

Asimismo, la Corte Constitucional, respecto de la inmunidad en asuntos laborales, manifestó que

«La Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas señala taxativamente los asuntos en los cuales existe inmunidad de jurisdicción, por los cuales no pueden ser juzgados los agentes diplomáticos por las autoridades del Estado receptor. En materia laboral guardó silencio la Convención, y la lectura restrictiva que debe servir como primer criterio de interpretación del tratado, no permite entender que existe una inmunidad de jurisdicción laboral, englobada en la inmunidad de jurisdicción civil, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, en sus pronunciamientos, proferidos antes de la Constitución de 1991. (…) Lo anterior debe armonizarse las normas sobre inmunidad contenidas con el artículo XXXI de la Convención de Viena de 1961, con el artículo XXXIII de la misma, que señala que los jefes de misión están obligados a cumplir las normas sobre seguridad social del Estado receptor, en relación con todos los trabajadores que no estén exceptuados por el numeral 2° del mimos artículo, y que sean nacionales del Estado receptor o tengan su residencia permanente en él. Esta norma no permite diferenciaciones entre trabajadores que prestan servicios a los agentes o quienes prestan servicios a la misión. (…) Por lo tanto, es pertinente concluir que (…) los trabajadores nacionales o ciudadanos residentes de forma pertinente en el territorio, que presente sus servicios a misiones, delegaciones u organismo internacionales, cuentan con un mecanismo de protección idóneo de sus derechos laborales (…) el proceso ordinario laboral ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia T-344 de 14 de junio de 2013).

2. De acuerdo con lo reglado por el Código General del Proceso, es permitido que el juez si bien lo considera, y bajo el cumplimiento de ciertos parámetros legales, profiera sentencia anticipada.

El artículo 278 Ibídem, al respecto establece que «en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa» (se resalta).

Si bien el numeral 4º del artículo 607 de la misma codificación presupone que «Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia»,, la presente sentencia, escrita y por fuera de audiencia oral, es procedente toda vez que con nitidez se cumple estrictamente lo dispuesto por el numeral segundo del artículo 278; aunado a que las pruebas documentales requeridas para este especial procedimiento se encuentran configuradas de acuerdo con la naturaleza propia del asunto, lo que a todas luces permite resolver de forma adelantada.

De lo anterior, se desprende que los jueces tienen la obligación de, una vez advertido el no cumplimiento del debate probatorio o que de llevar este último a cabo resultaría inocuo, proferir el fallo sin adicionales trámites, en cabal cumplimiento de lo expuesto por los principios celeridad y economía procesal, que, en últimas, reclaman de la jurisdicción decisiones prontas, «con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas». De no ser así, sería someter cada causa a una prolongación absurda, completamente injustificada, en contra de los fundamentos sustanciales y procesales que acompañan los trámites judiciales.

3.- Al respecto, recientemente ha mencionado esta Corporación que

Tal codificación, en su artículo 278, prescribió que «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar.

Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.

Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.

En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial (CSJ SC132-2018. 12 Feb. 2018. Rad. 2016-01173-00).

Asimismo, ha manifestado que

Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (SC12137, 15 Ago. 2017, rad. n° 2016-03591-00).

4.- Descendiendo al caso objeto de estudio, cabe el proferimiento de un fallo anticipado, debido a que conforme a las pruebas traídas al proceso, la situación de facto particular del sub judice y la normatividad internacional al respecto, no es necesario adicionales elementos que permitan el convencimiento del fallador, siendo insustancial llevar el proceso, incluso hasta la etapa de alegaciones, como así lo refiere el numeral 4 del artículo 607 del C.G.P.

El Ministerio Público no presentó mayores contradicciones al respecto, si bien conceptuó favorablemente la solicitud de homologación, instó exclusivamente para «que se excluya del reconocimiento de los derechos establecidos en los fallos extranjeros el otorgamiento de las cesantías conferida a la actora en la sentencia dentro del proceso laboral con radicado No. 9/2016 […]», afirmación que no resulta conforme a lo expuesto en las decisiones de primera o segunda instancia, por cuanto en estas no se habla de cesantías o de emolumentos proporcionales que en aquella Nación sustituyeran en esta lo equivalente a la citada prestación social.

5.- La resolución de los conflictos es un asunto que atañe a la administración de justicia y, por tanto, solo pueden cumplir ese encargo quienes estén autorizados expresamente por la ley para tales propósitos. Lo anterior, en la medida en que aspectos como el orden público resultan involucrados, particularmente, la soberanía Nacional. Esa premisa pone de relieve que en territorio patrio, solo las sentencias y/o determinaciones equivalentes, emitidas por jueces o funcionarios nacionales, tienen efectos en Colombia.

Esa directriz no es absoluta, pues debido a los principios de cooperación y reciprocidad internacional, han llevado a alterar esa regla y, hoy por hoy, es posible que un fallo adoptado por un juez foráneo genere consecuencias dentro de nuestras fronteras.

6.- Empero, por expreso mandato legal, esta última posibilidad está supeditada al cumplimiento de varios requisitos y, principalmente, a la obtención del exequátur. Dentro de este trámite, a su vez, debe acreditarse que en el país de donde proviene la decisión objeto de homologación se brinda a las providencias de los juzgadores patrios un tratamiento similar, es decir, que allí, también, pueden ser cumplidos los pronunciamientos proferidos por los agentes del Estado facultados para ello.

Ese precepto está regulado expresamente en el artículo 605 del Código General del Proceso, en los siguientes términos:

Las Sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia.

La Corte se ha ocupado de esta exigencia y, de manera reiterada y constante, en varios pronunciamientos, ha plasmado que para otorgar valor a decisiones foráneas:

(…) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…” (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, entre otras).

Lo anterior significa, en primer lugar, que debe establecerse si entre los países involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios judiciales; en otros términos, si ha sido regulado de manera directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática, la legislativa resulta innecesaria.

7. Pues bien, en el expediente aparece copia de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, suscrita en Montevideo – Uruguay el 5 de agosto de 1979 (Fls. 838 a 844), referente a la ejecución recíproca de sentencias, a través de la cual los países concertaron que las providencias civiles emitidas por los tribunales comunes, serian ejecutadas entre las naciones que se adhirieron.

Por consiguiente, habiendo pacto vigente entre las dos naciones, se encuentra debidamente acreditada la reciprocidad diplomática, lo que excluye cualquier ensayo tendiente a demostrar la legislativa, como así fue advertido en precedencia.

8. Dicho tratado supra fue aprobado por el Estado Colombiano el 22 de enero de 1981 y vigente para Uruguay desde el 15 de mayo de 1980. Los únicos condicionamientos establecidos en el mencionado acuerdo se concentraron en que los fallos objeto de cumplimiento: «a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto; c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto; d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto; e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto; f. Que se ha asegurado la defensa de las partes; g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados; h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución».

La Corte encuentra satisfechas las condiciones previstas en el artículo segundo del referido cuerpo normativo multilateral, toda vez que las sentencias uruguayas se hallan autenticadas, redactadas en idioma castellano que es común en ambos países, y la documentación fue apostillada de acuerdo con la Convención de La Haya de 5 de octubre de 1961.

Igualmente, fueron allegadas constancias donde se acreditaba que los fallos en mención se encontraban ejecutoriados, sin que estos se opusieran a las leyes colombianas (Fl. 729); y por último, el demandado fue debidamente notificado del proceso en el extranjero, en efecto, realizó la contestación a la demanda y aportó las pruebas respectivas como se avizora a folios 134 a 137 y 289 a 306.

9. Constatados esos requisitos procede, seguidamente, la verificación de las restantes exigencias previstas en el artículo 606 de la Legislación General de procedimiento, teniendo en cuenta:

9.1. Que se aportó al expediente copia de la sentencia extranjera debidamente autenticada cumpliendo satisfactoriamente con lo estipulado en los cánones 251 y 177 del C. G. P.

9.2. Que la controversia resulta no ser de competencia exclusiva de los jueces nacionales, toda vez que no hay norma que así lo señale, ni se conoce de la existencia de un proceso que haya sido adelantado o se tramite por la misma causa en nuestro país.

9.3. Que la decisión no versa sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en territorio patrio.

9.4. Alusivo al orden público, otra de las condiciones necesarias para la viabilidad de la homologación reclamada, cumple decir, de manera especial, que la providencia foránea, como quedó reseñado, atañe a un proceso laboral donde fue condenada la Embajada de Colombia en Uruguay a pagar a favor de la señora Andrea Susana Castagno Mendieta «diferencias salariales, incidencias, salario vacacional y diferencias de salarios vacacionales […]», rubros que a su vez confirmó el juez de segunda instancia, y agregó en lo concerniente «al daño moral por acoso laboral reclamado en lo que se revoca y en su lugar condenase a la demandada a pagar a la actora el daño moral por acoso laboral reclamado que se fija en una suma equivalente a seis mensualidades».

Los referidos emolumentos, se encuentran reguladas en nuestra Ley nacional, a saber, el salario, las vacaciones, las primas y la condena por acoso laboral, lo que conduce a afirmar que no se violentan nuestras prerrogativas toda vez que en igual sentido el sistema patrio contempla en los artículos 127, 186, 192 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, también, el canon 10 de la Ley 1010 del 2006, por lo tanto, es viable el reconocimiento pretendido en esta causa.

10. En ese orden, surge evidente que la comprobación de los requisitos establecidos en la normatividad de procedimiento colombiana (arts. 605 y siguientes), fueron cumplidos cabalmente por el interesado.

11. En conclusión, la validación será autorizada, ordenándose la inscripción de esta decisión, junto con la sentencia extranjera, en el respectivo registro del estado civil.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el exequátur al fallo proferido el 27 de julio de 2016, por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno de Montevideo (Uruguay), a través del cual se concedieron las pretensiones de la demanda laboral presentada por Andrea Susana Castagno Mendieta contra la Embajada de Colombia en Uruguay.

SEGUNDO: Sin costas en la actuación.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Puede afirmarse que el mencionado proyecto de artículos presentado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas en 1991 y la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados, son codificaciones de una práctica ya existente, y, si bien no son jurídicamente obligatorias como normas convencionales, sí recogen y reflejan una costumbre internacional vinculante para el Estado colombiano.
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